REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001219
ASUNTO : SP11-P-2010-001219
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: DANIEL ANTONIO JIMENEZ
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 03-06-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de junio del 2010, los funcionarios Fuentes Canchica y Bustamante José, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 06:30 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje, por los diferentes de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central informándoles que se trasladaran al sector Cayetano Redondo vía principal frente al Liceo Bolivariano San Antonio, ya que habían recibido llamada telefónica por parte de un habitante del sector quien se negó a dar datos personales, quien informo que en el sector tenían un ciudadano amarrado ya que sufre de trastornos mentales, que el mismo había agredido con una botella de cerveza en la cabeza y la cara a un niño que es estudiante del liceo y a la vez causando daños materiales a un local comercial partiéndole los vidrios a la puerta, retrasladaron al lugar donde al llegar observaron a un ciudadano de piel blanca cabello abundante vestía de pantalón jeans y franela, el mismo s encontraba atada a las manos, donde se acero el niño que había sido agredido por el ciudadano y el administrador del local comercial tipo Cyber, manifestándoles lo acontecido, siendo trasladado el ciudadano al comando de San Antonio, a quien le notificaron el motivo de su detención, le leyeron sus derechos, quien quedo identificado como: DANIEL ANTONIO JIMENEZ, Venezolano, C.I.- 13.918.209, fecha de nacimiento 06-07-1979, de 30 años de edad, sin residencia fija; el adolescente fue trasladado al hospital Samuel Darío Maldonado quien fue atendido por el medico de guardia, así mismo le realizaron la entrevista al adolescente José Armando Toro, Venezolano, C.I.- 25.592.843, fecha de nacimiento 10 de noviembre 1996, de 13 años de edad, como el agraviado en presencia de su familiar (hermano) José Rufino Toro, Venezolano, C.I.- 20.476.600, fecha de nacimiento 26 de Julio 1992, de 18 años de edad, así mismo recibieron denuncia del administrador del local el cual el imputado le causo daños materiales Picon Anchicoque Jatzen Israel, Venezolano, C.I.- 19.676.816, fecha de nacimiento 11-047-1992, de 18 años de edad y por ultimo notificaron al representante del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 06 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DANIEL ANTONIO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Junio de 1979, de 34 años de edad, hijo de Yoselina Díaz (V) titular de la cedula de identidad N° 13.918.209; por parte del Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora Publica a la Abg. Rita de Jesús Molina; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DANIEL ANTONIO JIMENEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido EL Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “no querer declarar, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “ciudadano juez visto el estado de mi defendido me opongo a la calificación de flagrancia dado que el mismo es inimputable y solicito la libertad plena, así mismo solicito copia simple de las actas policiales y de la presente acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, En fecha 04 de junio del 2010, los funcionarios Fuentes Canchica y Bustamante José, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 06:30 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje, por los diferentes de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central informándoles que se trasladaran al sector Cayetano Redondo vía principal frente al Liceo Bolivariano San Antonio, ya que habían recibido llamada telefónica por parte de un habitante del sector quien se negó a dar datos personales, quien informo que en el sector tenían un ciudadano amarrado ya que sufre de trastornos mentales, que el mismo había agredido con una botella de cerveza en la cabeza y la cara a un niño que es estudiante del liceo y a la vez causando daños materiales a un local comercial partiéndole los vidrios a la puerta, retrasladaron al lugar donde al llegar observaron a un ciudadano de piel blanca cabello abundante vestía de pantalón jeans y franela, el mismo s encontraba atada a las manos, donde se acero el niño que había sido agredido por el ciudadano y el administrador del local comercial tipo Cyber, manifestándoles lo acontecido, siendo trasladado el ciudadano al comando de San Antonio, a quien le notificaron el motivo de su detención, le leyeron sus derechos, quien quedo identificado como: DANIEL ANTONIO JIMENEZ, Venezolano, C.I.- 13.918.209, fecha de nacimiento 06-07-1979, de 30 años de edad, sin residencia fija; el adolescente fue trasladado al hospital Samuel Darío Maldonado quien fue atendido por el medico de guardia, así mismo le realizaron la entrevista al adolescente José Armando Toro, Venezolano, C.I.- 25.592.843, fecha de nacimiento 10 de noviembre 1996, de 13 años de edad, como el agraviado en presencia de su familiar (hermano) José Rufino Toro, Venezolano, C.I.- 20.476.600, fecha de nacimiento 26 de Julio 1992, de 18 años de edad, así mismo recibieron denuncia del administrador del local el cual el imputado le causo daños materiales Picon Anchicoque Jatzen Israel, Venezolano, C.I.- 19.676.816, fecha de nacimiento 11-047-1992, de 18 años de edad y por ultimo notificaron al representante del Ministerio Publico.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DANIEL ANTONIO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Junio de 1979, de 34 años de edad, hijo de Yoselina Díaz (V) titular de la cedula de identidad N° 13.918.209, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penalpor estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de DANIEL ANTONIO JIMENEZ; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL ANTONIO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Junio de 1979, de 34 años de edad, hijo de Yoselina Díaz (V) titular de la cedula de identidad N° 13.918.209, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira . Y ASI SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DANIEL ANTONIO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Junio de 1979, de 34 años de edad, hijo de Yoselina Díaz (V) titular de la cedula de identidad N° 13.918.209, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos lo presupuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley .
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL ANTONIO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Junio de 1979, de 34 años de edad, hijo de Yoselina Díaz (V) titular de la cedula de identidad N° 13.918.209, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio a la policía del Estado Táchira para que trasladen al ciudadano DANIEL ANTONIO JIMENEZ al hospital Central de san Cristóbal al área de Fundamental de Psiquiatría el día 08-06-10 a las 08:00 horas de la mañana, para que el mismo sea evaluado, así mismo librar oficio al jefe del área de Fundamental de Psiquiatría, para que atiendan al ciudadano con carácter URGENTE ya que el mismo se encuentra detenido y en base al resultado de la evaluación se decidirá sobre la situación jurídica del imputado
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG