REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000598
ASUNTO : SP11-P-2010-000598


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JORGE ELIECER ALZATE QUINTERO
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado JORGE ELIECER ALZATE QUINTERO, nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento El Santuario, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de julio de 1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 72020738, hijo de Alba Quintero (v) y de Jorge Alzate (f), obrero, soltero, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, sector la ser de María calle guaicaipuro casa Nro. 1, cerca de una bodeguita, teléfono 0416-4025872 y 0212-8155057, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició cuando en fecha (19) diecinueve de marzo del año dos mil diez, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación la cual describe:
“Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos desde la población de Capacho hasta esta localidad, en compañía de los funcionarios, Sub-Inspector ROOGER NIETO, Detective JHONNY BARREIRO y Agente MARIA VIVAS, avistamos un vehículo de transporte público de la línea V Republica, donde se le solicitó al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos tripulantes y del vehículo, donde uno de los ciudadanos tripulantes nos hizo entrega de una contraseña colombiana donde se lee en la parte posterior de la misma ALZATE QUINTERO JORGE ELIECER, número de identificación 72.020.738; de igual manera se le solicito su pasaporte visado o permiso para que este ciudadano pueda transitar o permanecer en la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este que no poseía ningún permiso, en vista de tal situación se le manifestó al ciudadano que bajara del vehículo con su respectivo equipaje para chequearlo y realizarle una revisión corporal en la parte interna de esta brigada, una vez estando adentro de la brigada de esta alcabala, luego de haberse chequeado el equipaje del referido ciudadano se procedió en realizarse un chequeo corporal y al mismo cuando se le indico que se quitara los zapatos y posteriormente las medias el mismo se comporto de una manera grotesca, manifestando que nosotros como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones no éramos nadie para realizar ese tipo de chequeo y se me abalanzo de tal manera para despojarme de mi arma de reglamento y para evitar tal fin le solicite apoyo al funcionario Sub Inspector Rooger Nieto y al Detective Jhonny Barreiro para lograr dominar y neutralizar a dicho ciudadano, posteriormente se le consiguió dentro de las medias que tenia puesta él mismo una cédula de identidad para extranjeros a nombre de ALZATE QUINTERO JORGE ELIEZER; signada con el número E-83.855.092; la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos, acto seguido se consulto ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.), obteniendo como resultado que NO registra ante el enlace CICPC-ONIDEX, de igual manera dicho ciudadano no presenta registros policiales; posteriormente quedo identificado de manera verbal como: JORGE ELIECER ALZATE QUINTERO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Santuario, Departamento de Antioquia, República de Colombia, de 28 años de edad, nacido el 25-06-1.981, de estado civil soltero, profesión u oficio cocinero, hijo de JORGE HERNANDO ALZATE (F) y de ALBA LUCIA QUINTERO (V), residenciado en la calle Guacaipuro, casa Nro. 27, Baruta, Estado Miranda, titular de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Nro. CC-72.020.738. Así mismo una vez suministrados estos datos se procedió a verificarlos por ante el sistema S.I.I.POL. obteniendo como resultado que no presenta registros policiales ni solicitudes. A tal efecto se procedió a notificarle a los jefes naturales del Despacho quienes ordenaron la detención del mencionado ciudadano por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos Contra la Cosa Pública y Contra la Fe Pública donde funge como víctima el Estado Venezolano y como imputado el supra mencionado investigado, procediendo a dar inicio a la averiguación signada con el número de control de investigaciones I-266.459. Así mismo se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. MARIA TERESA OCHOA, a quién se le notifico del presente procedimiento, indicando esta que el mismo fuera recluido en la comandancia de la Policía del Estado Táchira a su disposición; Motivo por el cual siendo las 11:30 horas de la mañana, se le informo al ciudadano involucrado acerca de su detención, procediéndosele a la lectura de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente es trasladado hacia la Sub Delegación San Antonio del Táchira a fin de realizar la reseña de rigor, para luego ser trasladado hacia la sede de la Policía del Táchira, seccional San Antonio, donde quedara recluido a orden de la Fiscalía del Ministerio Público antes citada. Se deja constancia mediante la presente acta que el ciudadano: QUINTERO PABON NELSON GILBERTO, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 45 años de edad, nacido el 20-09-1.965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer de la Línea San Cristóbal Cúcuta y viceversa V República, control Nro. 3, hijo de Cleofe Filomena Pabon (v) y José Antonio Quintero (F), residenciado en la Urbanización Belén de Umbría, avenida 37, casa Nro. 28-35, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 0426-7637300, titular de cédula de identidad Nro. V-10.190.803, quién es el conductor del vehículo de transporte público en el cual se transportaba el ciudadano investigado de la presente averiguación, se le recibió la respectiva entrevista como testigo de los hechos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Martes 08 de Junio de 2010, siendo la 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ quien dice ser de JORGE ELIECER ALZATE QUINTERO, nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento El Santuario, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de julio de 1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 72020738, hijo de Alba Quintero (v) y de Jorge Alzate (f), obrero, soltero, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, sector la ser de María calle Guaicaipuro casa Nro. 1, cerca de una bodeguita, teléfono 0416-4025872 y 0212-8155057. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado. En este estado solicitó el derecho de palabra el imputado y expuso: “Ciudadano Juez en este acto nombro como mi co-defensora privada a la Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 104.635, registrada en el sistema juris 2000”. El Tribunal oído el pedimento realizado por el prenombrado ciudadano, procede a tomar opinión a la postulada abogada quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JORGE ELIECER ALZATE QUINTERO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JORGE ELIECER ALZATE QUINTERO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, consigno dos folios útiles constancia de residencia y constancia de trabajo, finalmente solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JORGE ELIECER ALZATE QUINTERO, nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento El Santuario, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de julio de 1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 72020738, hijo de Alba Quintero (v) y de Jorge Alzate (f), obrero, soltero, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, sector la ser de María calle guaicaipuro casa Nro. 1, cerca de una bodeguita, teléfono 0416-4025872 y 0212-8155057, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JORGE ELIECER ALZATE QUINTERO, nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento El Santuario, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de julio de 1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 72020738, hijo de Alba Quintero (v) y de Jorge Alzate (f), obrero, soltero, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, sector la ser de María calle guaicaipuro casa Nro. 1, cerca de una bodeguita, teléfono 0416-4025872 y 0212-8155057, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima.
3.-Obligación de llevar dos mercados al Ancianato de Ureña, que el monto no sea menor a 130 bolívares fuertes, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma.
4.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
5.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de la labor social impuesta.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JORGE ELIECER ALZATE QUINTERO, nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento El Santuario, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de julio de 1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 72020738, hijo de Alba Quintero (v) y de Jorge Alzate (f), obrero, soltero, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, sector la ser de María calle guaicaipuro casa Nro. 1, cerca de una bodeguita, teléfono 0416-4025872 y 0212-8155057, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE ELIECER ALZATE QUINTERO, plenamente identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a el acusado JORGE ELIECER ALZATE QUINTERO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, 3.-Obligación de llevar dos mercados al Ancianato de Ureña, que el monto no sea menor a 130 bolívares fuertes, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma, 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 5.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de la labor social impuesta.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
EL (LA) SECRETARIO (A)