REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000585
ASUNTO : SP11-P-2010-000585
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LUIS SANTOS MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado LUIS SANTOS MARTINEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 30 de mayo de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81418227, hijo de Justa Martínez (v), casado, costurero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2 lote 21, casa en obra negra, a media cuadra de la iglesia Pentecostés, teléfono 0426-7264737, por la comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de María del Carmen Rosales Mantilla; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 1602MAR2010, de fecha 16 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira siendo la 01:20 horas de la tarde en la unidad radio patrullera P-697 recibieron llamada telefónica del oficial de día, informando que había recibido llamada telefónica por la ciudadana MARIA GONZALEZ, residenciada en el Barrio Bolivariano calle 2 Sector 1 Lote N° 21, solicitando la presencia policial en su casa ya que su esposo la estaba amenazando de muerte, de inmediato se trasladaron al sitio indicado, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana quien se identificó como GONZALEZ MANTILLA MARIA DEL CARMEN, quien manifestó que su esposo se encontraba dentro de la vivienda y les permitió entrar a la misma, llegaron hasta la sala de la vivienda y les permitió entrar a la misma, llegaron hasta la sal de la vivienda donde dialogaron con un ciudadano quien se identificó como: LUIS SANTOS, a quien le informaron que su esposa lo estaba denunciando ya que el la había amenazado de muerte, y que por favor les acompañara hacia la sede de la comisaría policial de Ureña, no oponiendo resistencia alguna, por tal motivo procedieron a preguntarle al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente de delito hiciera su exhibición indicando el ciudadano que no, posteriormente encontrándose fuera de la vivienda procedieron a intervenirlo policialmente realizándole la inspección personal, no encontrando nada de interés policial, por tal motivo procedieron a informarle el motivo de su detención, trasladándolo a la Comisaría policial donde quedó identificado como LUIS SANTOS MARTINES, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.418.227.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Miércoles 09 de Junio de 2010, siendo la 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS SANTOS MARTINEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 30 de mayo de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.418.227, hijo de Justa Martínez (v), casado, costurero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2 lote 21, casa en obra negra, a media cuadra de la iglesia Pentecostés, teléfono 0426-7264737, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado, la victima y la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LUIS SANTOS MARTINEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de María del Carmen Rosales Mantilla, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos por el Ministerio Público como lo son AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de María del Carmen Rosales Mantilla, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LUIS SANTOS MARTINEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de la victima María del Carmen Rosales Mantilla se le cede el derecho de palabra y expuso: “no tengo inconveniente con lo solicitado por el señor para darle la oportunidad”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LUIS SANTOS MARTINEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 30 de mayo de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81418227, hijo de Justa Martínez (v), casado, costurero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2 lote 21, casa en obra negra, a media cuadra de la iglesia Pentecostés, teléfono 0426-7264737, por la comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de María del Carmen Rosales Mantilla. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano LUIS SANTOS MARTINEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 30 de mayo de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81418227, hijo de Justa Martínez (v), casado, costurero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2 lote 21, casa en obra negra, a media cuadra de la iglesia Pentecostés, teléfono 0426-7264737, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 4.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS SANTOS MARTINEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 30 de mayo de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81418227, hijo de Justa Martínez (v), casado, costurero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2 lote 21, casa en obra negra, a media cuadra de la iglesia Pentecostés, teléfono 0426-7264737, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de María del Carmen Rosales Mantilla; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS SANTOS MARTINEZ, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de María del Carmen Rosales Mantilla de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a el acusado LUIS SANTOS MARTINEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 4.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)