REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000947
ASUNTO : SP11-P-2010-000947


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JAIME BUITRAGO ALBARRACIN
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado JAIME BUITRAGO ALBARRACIN, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 23/09/1951, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.500, comerciante, soltero, teléfono: 0426-7316131 y 0426-8760247, residenciado en la carrera 1 calle 4 y 5 N° 4-54, Barrio La Pesa, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Zarate Ramos; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 07/10/2009 compareció por ante el despacho policial de Ureña para formular denuncia la ciudadana FLOR MARIA ZARATE RAMOS, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC. 60.286.989 quien al respecto manifestó que el día 07/10/2010 a las 7:30 de la mañana en su casa por motivos económicos, el ciudadano JAIME BUITRAGO ALBARRACIN, la amenazó delante de su vecina que la iba a agredir físicamente, si no encontraba un dinero que se le perdió.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Miércoles 09 de Junio de 2010, siendo la 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAIME BUITRAGO ALBARRACIN, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 23/09/1951, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.500, comerciante, soltero, teléfono: 0426-7316131 y 0426-8760247, residenciado en la carrera 1 calle 4 y 5 N° 4-54, Barrio La Pesa, Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado, la victima y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JAIME BUITRAGO ALBARRACIN, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Zarate Ramos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Zarate Ramos, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JAIME BUITRAGO ALBARRACIN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de la victima Flor María Zarate Ramos se le cede el derecho de palabra y expuso: “no tengo inconveniente con lo solicitado por el señor”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JAIME BUITRAGO ALBARRACIN, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 23/09/1951, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.500, comerciante, soltero, teléfono: 0426-7316131 y 0426-8760247, residenciado en la carrera 1 calle 4 y 5 N° 4-54, Barrio La Pesa, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Zarate Ramos. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JAIME BUITRAGO ALBARRACIN, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 23/09/1951, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.500, comerciante, soltero, teléfono: 0426-7316131 y 0426-8760247, residenciado en la carrera 1 calle 4 y 5 N° 4-54, Barrio La Pesa, Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición expresa de agredir de cualquier forma a la victima, 3.-Obligación de llevar un (01) mercado cada 4 meses, al Ancianato de Ureña, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma, 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 5.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JAIME BUITRAGO ALBARRACIN, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 23/09/1951, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.500, comerciante, soltero, teléfono: 0426-7316131 y 0426-8760247, residenciado en la carrera 1 calle 4 y 5 N° 4-54, Barrio La Pesa, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Zarate Ramos; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JAIME BUITRAGO ALBARRACIN, plenamente identificado, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Calderón Duarte Miriam Zoraida de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a el acusado JAIME BUITRAGO ALBARRACIN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición expresa de agredir de cualquier forma a la victima, 3.-Obligación de llevar un (01) mercado cada 4 meses, al Ancianato de Ureña, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma, 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 5.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de la labor social impuesta.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)