San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000817
ASUNTO : SP11-P-2010-000817
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000817, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Antonio del Táchira, en fecha 21/04/1977, de 33 años edad, soltera, hija de Manuel Pirela (v) y Diocelina Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.816.645, profesión u oficio oficios del hogar teléfono: 0426-5746848, residenciada en la Urbanización La Quiracha, Bloque 3, Apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de investigación Penal, de fecha 19 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio se trasladaron a bordo de la unidad P-253 y vehículo particular hacia la Urbanización La Quiracha, bloque 3 apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° SP11-P-2010-000771, emanada por el Tribunal 2do de Control de San Antonio, Estado Táchira, con la finalidad de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otras evidencias de interés criminalístico, una vez presentes en las adyacencias del edificio sostuvieron entrevista con dos ciudadanos a quienes previa identificación como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de su presencia, identificados de la siguiente manera RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ, C.I. V-11.015.537, propietario del apartamento 01-03 del bloque 3 Presidente de la Junta de condominio, LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO C.I. V-10.151.469 propietaria del apartamento 02-02 del bloque 03 Tesorera de la Junta de Condominio, a quienes le solicitaron la colaboración que sirvieran como testigos del allanamiento en la referida dirección, manifestando no tener impedimento alguno, de la misma forma indicaron que la propietaria del apartamento era una ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, y que la misma había salido minutos antes llevando consigo un electrodoméstico tipo DVD y una bolsa negra bajo su brazo, la cual abordó un vehículo taxi de color blanco y presuntamente se trasladó hasta las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de esa localidad, por cuanto el mismo día en horas de la madrugada dicho organismo detuvo en las instalaciones del apartamento a su concubino de nombre CRISTHIAN JIMENEZ, conjuntamente de otros tres ciudadanos que desconocen los nombres, el cual se encontraba ingiriendo bebida alcohólicas y alterando el orden público en el edificio, así mismo informaron que dicha ciudadana es de contextura obesa, de tez morena y portaba con vestimenta una blusa de color negro y un mono de color morado. Continuando con las labores de investigación procedieron a tocar la puerta principal del apartamento en reiteradas oportunidades percatándose luego de una breve espera que no se encontraba ninguna persona dentro de la misma, por tal razón se vieron en la imperiosa necesidad, de forzar la puerta principal, para lo cual todos los vecinos presentes facilitaron las herramientas necesarias, una vez forzada dicha puerta procedieron a ingresar conjuntamente con los testigos y estando en el interior del inmueble y utilizando todas las precauciones del caso procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en su totalidad, siendo localizado en el área del pasillo de la vivienda adyacente al baño y debajo de varios trozos de cerámica, una bolsa de material sintético de color blanco, de regular tamaño y en su interior la cantidad de 14 envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga (marihuana) razón por la cual procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica, una vez culminada la búsqueda en la totalidad procedieron a deshabitar el apartamento y se situó una cadena y un candado en la puerta principal para la seguridad del mismo, quedándose con la llave del candado y resguardo del mismo la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO Tesorera de la Junta de Condominio, de igual manera se realizaron fijaciones fotográficas, una vez estando en la parte interior del edificio, varios vecinos de los bloques solicitaron sostener entrevista, con la comisión, a quienes se les escuchó en su debido momento, manifestaron no querer identificarse por temor a represalias en su contra o hacia algún integrante de la familia, quienes manifestaron que el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo chevette, color blanco, placas ACT-40Y, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del edificio era conducido por el ciudadano CRISTHIAN JIMENEZ, quien es concubino de la ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS y los otros tres ciudadanos que fueron detenidos por la Guardia Nacional Bolivariana, el cual lo dejaron estacionado el día 18/04/2010 en horas de la tarde, obtenida dicha información procedieron en realizar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos de Peracal, con la finalidad de verificar ante el SIIPOL, el mencionado vehículo, siendo atendido por la funcionario MARIA VIVAS, quien les manifestó que las matriculas ACT-40Y le pertenecen a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo chevette, color blanco, año 1988, serial de carrocería 5C6911V312780, serial de motor 11V312780 y el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente I-449.702 de fecha 14/04/2010 por ante la Sub-delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de Hurto de Vehículo, y por cuanto dicho vehículo se encuentra requerido procedieron a practicar la Inspección Técnica, dicho vehículo fue trasladado hacia el Estacionamiento Japón de esa localidad, donde quedará depositado para las futuras experticias, así mismo ordenaron el traslado de los testigos a la sede de ese despacho, a fin de recibirles la respectiva entrevista, se trasladaron hacia el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de fronteras N° 11, ya que tenían conocimiento de la detención de 4 ciudadanos por funcionarios de dicho organismo y presuntamente eran los mismos ciudadanos que tripulaban el vehículo antes mencionado, así como dar con la ubicación de la ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, el cual guarda relación en la presente causa. Una vez presentes en dicho organismo sostuvieron entrevista con el TTE HECTOR RAMIREZ COLMENARES, indicó que efectivamente se encontraban 4 ciudadanos detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos contra la cosa pública (resistencia a la autoridad), así mismo indicaron que el concubino de la ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS se identificó con una cédula de identidad a nombre de JIMENEZ TORTOZA CHRISTIAN JOSE, N° V-17.153.661, y posteriormente se percataron que dicha cédula no le pertenece al mismo y este responde al nombre de OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR C.I. 17.555.2370 el cual se encuentra Requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Miranda, Extensión de Barlovento, por el delito de quebrantamiento del 17/03/2009, expediente del tribunal 33108007 orden de captura 02) solicitado según memo 8976 del 07/07/2005, extensión La Guaira, Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente del Estado Vargas según oficio 017 de fecha 03/09/2003, asunto instruyendo expediente tribunal WX01-D.2001-6; los otros tres ciudadanos quedaron identificados como 1.-HERNANDEZ ESTUPIÑAN FREDDY MAURICIO, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° C.C.1.090.424.008, fecha de nacimiento 08/06/1990; 2.-SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.493.627 y 3.-CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.954.688, quedando todos los ciudadanos a la orden de la Fiscalía 8va. Una vez obtenidos los datos se retiraron del lugar y procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del Comando de la Guardia Nacional, lograron avistar por el Barrio La Victoria Parte Alta, Avenida 5, a una cuadra de dicho comando una ciudadana de contextura obesa, de tez morena y portaba con vestimenta una blusa de color negro y un mono de color morado, las cuales eran las mismas características aportadas por los testigos, a quien le dieron la voz de alto, procedieron a realizarle una inspección de personas, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificada de la siguiente manera: MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.645, a quien le indicaron el procedimiento realizado en su residencia, informando que dicho apartamento es de su propiedad, por tal razón y siendo las 2 horas de la tarde les manifestaron que quedaría detenida por uno de los delitos de la ley sobre el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le realizaron llamada telefónica a la Fiscal 21 del Ministerio Público, indicándoles que la ciudadana detenida fuera enviada a la Comandancia de la Policía de San Antonio Estado Táchira, y que la sustancia incautada fuera remitida al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, para las respectivas experticias, de igual manera realizaron nuevamente llamada telefónica a la Brigada de vehículos de Peracal, con la finalidad de verificar los posibles solicitudes o registros que pudiera presentar la ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.645, donde le informaron que la ciudadana no presenta registro alguno, ni solicitud con el precitado sistema, procedieron a verificar por los archivos llevados por esa oficina, siendo atendido por la funcionaria Detective Ruby Delgado, le indicó que la ciudadana posee un registro policial según expediente I-455.117 de fecha 17/03/2010 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (estafa).
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, Martes 08 de Junio de 2.010, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2010-000817 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Antonio del Táchira, en fecha 21/04/1977, de 33 años edad, soltera, hija de Manuel Pirela (v) y Diocelina Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.816.645, profesión u oficio oficios del hogar teléfono: 0426-5746848, residenciada en la Urbanización La Quiracha, Bloque 3, Apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, la imputada y la defensora Pública Abg. Wilma Castro. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, a quien señala como responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público tanto como la comisión del delito de atribuido, como la autoría de los mismos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría de los imputados en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar y expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, si deseaba declarar, manifestando querer declarar y expuso sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebaja establecida en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:
A los folios 05 y 06 riela Inspección Técnica N° 242 de fecha 19/04/2010
Al folio 07 riela Inspección Técnica N° 243 de fecha 19/04/2010
A los folios 08 y 09 riela Acta de Notificación de derechos
A los folios 11 y 12 riela entrevista rendida por RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ, C.I. V-11.015.537
A los folios 13 y 14 riela entrevista rendida por VIVAS CORONEL JESUS ORLANDO C.I. V-5.124.209
Al folio 15 riela entrevista rendida por CASTRO MALDONADO YENNY YAJAIRA C.I. V-12.634.715
Al folio 16 Y 17 riela entrevista rendida por LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO C.I. V-10.151.469
Al folio 18 Y 19 riela entrevista rendida por JOSE GREGORIO ANGARITA C.I. V-9.241.299
Al folio 20 riela Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2010 suscrito por el Detective Frank Bonilla
Al folio 22 riela Copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 3045723
A los folios 23 Y 24 riela entrevista rendida por GRANADOS BECERRA MAILE JOANA C.I. V-13.146.803
A los folios 25 Y 26 riela entrevista rendida por VARGAS CASTRO FANNY COROMOTO C.I. V-5.327.583
A los folios 27 Y 28 riela entrevista rendida por IBARRA RODRIGUEZ LAURA GABRIELA C.I. V-15.539.730
A los folios 29 Y 30 riela entrevista rendida por GUERRERO CHACON NESTOR EDUARDO C.I. V-8.105.855
A los folios 31 Y 32 riela entrevista rendida por MARIA LOURDES RIVAS ONTIVEROS C.I. V-9.221.312
Al folio 36 riela Dictamen Pericial N° 94 de fecha 19/04/2010 suscrito por el Experto T.S.U. ERICK PRATO.
Al folio 40 riela Experticia N° 9700-134-LCT-236-10 de fecha 20/04/2010 suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutica Eliana Thairy Velasco Mariño
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. En este caso el Tribunal de manera discrecional atenúa dicho término medio rebajándolo hasta su límite inferior conforme al ordinal 4º del artículo 74 de la norma sustantiva (atenuante genérico), en primer lugar, en razón de que la conducta desplegada por el referido ciudadano no le hace merecedor de ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal y tampoco de las previstas en el artículo 46 de la Ley Especial de Drogas. En segundo lugar, se observa que si bien es cierto de las actas no consta certificado de antecedentes penales, ni constancias de registros policiales que los acusados pudiera tener, conforme a la buena fe, se presume que es la primera vez que se encuentran incursos en uno de los delitos de esta categoría. Con fundamento en ello, se rebaja la pena a 4 años, término a partir del cual se aplicará la porción de rebaja por la admisión de los hechos.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, seguidamente debe aumentarse la pena desde un tercio a la mitad por ser agravado quedando como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, SE MANTIENE a la condenada MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, plenamente identificada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2010.
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Antonio del Táchira, en fecha 21/04/1977, de 33 años edad, soltera, hija de Manuel Pirela (v) y Diocelina Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.816.645, profesión u oficio oficios del hogar teléfono: 0426-5746848, residenciada en la Urbanización La Quiracha, Bloque 3, Apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Antonio del Táchira, en fecha 21/04/1977, de 33 años edad, soltera, hija de Manuel Pirela (v) y Diocelina Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.816.645, profesión u oficio oficios del hogar teléfono: 0426-5746848, residenciada en la Urbanización La Quiracha, Bloque 3, Apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE MANTIENE a la condenada MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS, plenamente identificada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2010.
QUINTO: Se exonera a la condenada MIRBELIS ALEXANDRA PIRELA ROJAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
|