REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001274
ASUNTO : SP11-P-2010-001274

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: FRANKLIN JAVIER MENDEZ
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 09 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20/07/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.507, soltero, hijo de María Méndez (v) de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en la avenida 8 Sector la Y N° 2-85, vía Bramon, al lado de la bodega Las Américas, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Rita Méndez González. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, Miércoles 09 de Junio de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FRANKLIN JAVIER MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20/07/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.507, soltero, hijo de María Méndez (v) de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en la avenida 8 Sector la Y N° 2-85, vía Bramon, al lado de la bodega Las Américas, Rubio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) 24 del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FRANKLIN JAVIER MENDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Rita Méndez González; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado FRANKLIN JAVIER MENDEZ NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal se califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento especial, y solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 3 años, consigno constancia de residencia y carta de buena conducta, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira en labores de guardia, recibieron una llamada telefónicas de una persona de sexo femenino quien se identifico como: MENDEZ GONZALEZ MARIA RITA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.385, quien les manifestó que se encontraba en su residencia ubicada en el sector la Y, calle 8 casa N° Y-285, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y que su hijo FRANKLIN JAVIER MENDEZ, la estaba amenazando de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, así mismo con palabras obscenas, por lo que solicitó ayuda a los funcionarios de ese cuerpo policial, luego se trasladaron a bordo de la unidad P-21G, hacia la dirección antes mencionada, una vez presentes en a misma, una ciudadana les hacía señas indicando que era la persona que había realizado la llamada, una vez que sostuvieron entrevista con la misma, se identificaron como funcionarios, manifestando que efectivamente su hijo FRANKLIN MENDEZ, la agredió psicológicamente con palabras obscenas y la amenazó con una arma blanca tipo cuchillo, seguidamente les permitió el libre acceso a su residencia señalándoles el lugar exacto de los hechos, procedieron a practicar la respectiva inspección técnica, aunado a esto la ciudadana les señaló a su hijo autor del hecho, el cual se encontraba en el corredor de su residencia, razón por la cual le solicitaron la documentación personal, identificándose como FRANKLIN JAVIER MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.507. Posteriormente indagaron con las personas que se encontraban en la residencia sobre alguna información sobre alguna información que pudieran aportar respecto de los hechos, indicando que todos eran familiares y desconocían lo sucedido, asi mismo no quisieron identificarse, de la misma forma solicitaron información a la victima sobre la ubicación del arma blanca tipo cuchillo, del cual fue objeto de amenaza, manifestando que desconocía la ubicación del mismo. Trasladaron a la victima y al ciudadano FRANKLIN JAVIER MENDEZ a la sede del despacho. Procedieron a verificar ante el SIIPOL, los posibles antecedentes o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, donde le informaron que el precitado ciudadano presenta un antecedente según PD1 Nro 1807099 del año 2.006, delito droga, por la Sub-delegación de San Cristóbal.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó:
Al folio 03 riela Inspección N° 374 de fecha 07/06/2010 practicado al sitio de los hechos
Al folio 05 riela Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MENDEZ GONZALEZ MARIA RITA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.385, victima en la presente causa.
Al folio 06 y 07 riela Acta de notificación de Derechos
Al folio 08 riela Acta de Medida de Protección


DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANKLIN JAVIER MENDEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Rita Méndez González, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, amenazado de muerte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano FRANKLIN JAVIER MENDEZ, las siguientes condiciones: 1.-Arresto transitorio por 48 horas, que deberá cumplir en Politachira San Antonio, 2.-Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 3) Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio y 5) Obligación de salir de la residencia de la victima. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANKLIN JAVIER MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20/07/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.507, soltero, hijo de María Méndez (v) de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en la avenida 8 Sector la Y N° 2-85, vía Bramon, al lado de la bodega Las Américas, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Rita Méndez González, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado FRANKLIN JAVIER MENDEZ en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Rita Méndez González, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Arresto transitorio por 48 horas, que deberá cumplir en Politachira San Antonio, 2.-Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 3) Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio y 5) Obligación de salir de la residencia de la victima.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)