REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001338
ASUNTO : SP11-P-2010-001338
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: IVÁN FERNANDO ESCOBAR SILVA
DEFENSORES: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE
ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 11 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano IVÁN FERNANDO ESCOBAR SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, república de Colombia, nacido en fecha 01 de enero de 1.962, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.086.904, de 48 años de edad, de profesión Comerciante, casado, hijo de Iván Fernando escobar Yépez (v) y de Leonor Silva de Escobar (v), teléfonos (0276) 771.58.96, residenciado, el la Urbanización California Suites, Av. Los Kioscos, calle Nº 88, la Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Romaiba Bermúdez, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de el menor I. D. E.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día, 11 de junio de 2010, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: IVÁN FERNANDO ESCOBAR SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, república de Colombia, nacido en fecha 01 de enero de 1.962, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.086.904, de 48 años de edad, de profesión Comerciante, casado, hijo de Iván Fernando escobar Yépez (v) y de Leonor Silva de Escobar (v), teléfonos (0276) 771.58.96, residenciado, el la Urbanización California Suites, Av. Los Kioscos, calle Nº 88, la Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Nicolás Chacón; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrándole al efecto al Abg. Sandro José Márquez Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, y a la Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.635, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela con calle 5, Edificio Milenium Tower, 2do Piso, Oficina 12, San Antonio del Táchira, a quienes estando presentes el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ellos por el aprehendido, tomándoles el juramento de ley y al efecto expusieron en su oportunidad: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado IVÁN FERNANDO ESCOBAR SILVA a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Romaiba Bermúdez, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de el menor I. D. E., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. INFORMA además la representante del Ministerio Público que el imputado tiene una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por delito semejante, donde está involucrada la victima, otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial por lo que PIDE SE REVOQUE LA MISMA, la misma. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, preguntándole si era su deseo declarar, manifestando este que SI y al efecto expuso: “Ya en primer momento en febrero en esa oportunidad nosotros tuvimos una discusión, no hubo golpes sino simples discusiones, todo es por un hijo que yo tengo de 18 años, yo cuando la conocí a ella ya existía ese hijo, ella se opone a la relación con mi anterior hijo, tengo problemas hasta para darle dinero, me chantajea, y dijo que me iba a denunciar y de hecho lo hizo, tenemos 8 meses otra vez juntos,, pero cuando entra en tema de conversación de mi hijo mayor terminamos discutiendo, yo me traje a mi hijo porque su madre murió, ella desprecia a mi hijo, todo esto ha creado conflicto entre nosotros, en ningún momento la he agredido,, nunca la he lesionado, las pruebas lo dicen, esta situación estuvimos ambos en San Cristóbal dejándole la manutención de mi hijo que no sale solo de mi dinero porque la madre de él le dejo unas propiedades; siempre que hay que pagarle se forma el problema, tengo un hijo que me adora con ella pero ella me amenaza y dice que se va a golpear inclusive, eso es constantemente cada fin de mes, ella pone en contra mía; el problema es porque ella no soporta mi relación y la manutención que le doy a mi hijo mayor que tiene 18 años, en ningún momento le he puesto una mano encima a mi esposa, ella me amenaza diciendo que ese hijo no es mío, inclusive me presiona para un examen de ADN, yo se que ese hijo es mió; esto me afecta porque yo no voy a abandonar a mi hijo por un capricho de ella, el día del problema estuvimos juntos llevamos el dinero del muchacho pagamos el colegio y regresamos bien, hicimos el mercado el teléfono se quedó en el carro me demoré y cuando entre a la cas ella no estaba tomó el niño pequeño y se vino, molesta porque yo estaba “Atendiendo al manganzón del hijo mío”… decidí no venir para evitar problemas, regrese y empezó la discusión en la que no hubo ningún maltrato físico, no existen evidencias de ello, me dijo que me iba a denunciar, la vi. entrar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fui allá porque no tenia nada que temer y al llegar mi sorpresa fue que me detuvieron, jamás la he golpeado, soy una persona honesta y trabajadora y decente soy incapaz de agredir a mi esposa e hijos, no puedo compartir con mi hijo mayor, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Mi hijo dice que tiene temor tiene problemas hasta para hablar español, es un niño sensible cada vez que nos ve discutir se altera, ella le dice que mi hijo mayor no es su hermano y ella lo pone en mi contra ella lo manipula”… “No se si yo causo daño alguno a mi hijo”… “Nosotros nos llevamos bien pero discutimos cada vez que corresponde pagar la manutención de mi hijo menor”… “Tenemos 4 años en Venezuela”… “Las discusiones se han planteado delante de mi hijo que vive en san Cristóbal”… “Nosotros vivimos solo los 4, mis 2 hijos pequeños ella y yo”… A preguntas de la defensa el declarante contestó: “No he agredido físicamente a mi esposa”… “Nosotros tenemos viviendo casados 12 años”… “Mi hijo se llama Isaac Escobar”… “Ella tiene un trato vejatorio para mi hijo mayor”… “Ella limita mi ayuda de manutención para mi hijo mayor”… “Yo ante sus agresiones trato de llevar la fiesta en paz”… “El día que ella dice que la agredí llegaba de san Cristóbal de hacer el mercado”… “Ante esa reacción me sentí triste”… “Yo en ningún momento agredí a mis hijos”… “Mis hijos estudian en Colombia en un colegio Bilingüe, los llevo yo personalmente” A preguntas del Juez el declarante contestó: “Soy comerciante”… “Mi esposa es periodista y se dedica conmigo al comercio”… En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Sandro José Márquez Monsalve, quien señaló que el Ministerio Público criminaliza la actitud de su patrocinado violando el principio de presunción de inocencia, se opone a la solicitud del Ministerio Público de que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial, caso en el cual pasados 8 meses no existe acto conclusivo, se opone a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su cliente por considerar que no existen suficientes indicios que permitan suponer que exista tal flagrancia, y pide la libertad para el mismo oponiéndose a la solicitud de la privación de libertad por considerarla exagerada dada la pena que pudiese eventualmente imponérsele al mismo. , solicitando finalmente este defensor la expedición de copias simples dela presente acta.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través de denuncia común de fecha 10 de Junio de 2010, interpuesta por la ciudadana Bermúdez Mirna Roraima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, quien entre otras cosas manifestó: “Vengo a este Despacho a denunciar a mi esposo Iván Fernando Escobar Silva por haberme agredido psicológicamente a mi y a mi hijo… diciéndome enana siniestra, maldita… y al niño que es una marica y un pendejo, es todo”. Seguidamente encontrándose los funcionarios actuantes de servicio en la Jefatura de guardia, se presenta por ante ese Despacho de manera espontánea un ciudadano, quien fue identificado por la víctima como su agresor, razón por la cual le solicitan su documentación personal, siendo identificado como Escobar Silva Iván Fernando y procedieron a la detención preventiva del mismo, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes al caso.
Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó:
Al folio 2 consta Acta de Investigación Penal de fecha 10-06-2010, mediante la cual el niño víctima I.D.E (Se omite) expuso, entre otras cosas: Que su papá llegó en la noche a insultar a su mamá; Que con su mamá se salio del apartamento y se bajaron al local a dormir, en eso le decía a su mamá que los problemas para que se acabaran iba a correr sangre; Que en varias oportunidades su papá le ha pegado a su mamá; Que su papá se mete con él, diciéndole palabras obscenas.
Riela al folio 5 Medida de protección y seguridad librada a favor de la víctima.
Al folio 7 cursa constancia médica, expedida por al área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, refiriendo la médico las condiciones físicas del imputado.
DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado IVÁN FERNANDO ESCOBAR SILVA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Romaiba Bermúdez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, amenazado y agredido Psicológicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano IVÁN FERNANDO ESCOBAR SILVA, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias mensuales, copia del R I F; y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. 3. La salida inmediata del hogar común que mantiene con las victimas 4.- La obligación de notificar su domicilio. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano IVÁN FERNANDO ESCOBAR SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, república de Colombia, nacido en fecha 01 de enero de 1.962, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.086.904, de 48 años de edad, de profesión Comerciante, casado, hijo de Iván Fernando escobar Yépez (v) y de Leonor Silva de Escobar (v), teléfonos (0276) 771.58.96, residenciado, el la Urbanización California Suites, Av. Los Kioscos, calle Nº 88, la Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Romaiba Bermúdez, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de el menor I. D. E., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, IVÁN FERNANDO ESCOBAR SILVA de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias mensuales, copia del R I F; y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. 3. La salida inmediata del hogar común que mantiene con las victimas 4.- La obligación de notificar su domicilio.
Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley. Manténgase al aprehendido en la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, luego de lo cual se librará la correspondiente Boleta de Libertad.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)