REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001388
ASUNTO : SP11-P-2010-001388
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JORGE TRIANA MUÑOZ
DEFENSOR (A):ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ Y JOSE HUMBERTO NIÑO
DE LOS HECHOS
El día 15 de Junio del 2010; siendo las 14:00 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional de l República Bolivariana de Venezuela; Sargento Segundo ALVAREZ SEVILLA CESAR deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; encontrándome en el punto de control fijo del Vallao; observe que se acercaba un vehiculo particular con sentido Ureña- San Pedro del Río marca DAIHATSU, MODELO TERIOS; COLOR GRIS, PLACAS MET 68V, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, indicándole al ciudadano que se estacionara al lado derecho del punto de control y se le solicito la documentación personal identificándose con una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerda con el ciudadano que la presenta quedando identificado como TRINA MUÑOZ JORGE, igualmente me presento UN ORIGINAL DE CERTIFICADO DE ORIGEN a nombre de EDUARDO ANTONIO OTTENGO GARCIA, posteriormente se procedió a chequear la cedula por el SICOPOL por vía telefónica siendo atendido por el Sargento Segundo SANCHEZ ARENA JOSE funcionario de servicio quien informo que la mencionada cedula no registra bajo este sistema procediendo a efectuársele una revisión minuciosa a la cedula constatando que la litografía y espesura de la letra presentan signos irregulares de la original emitida por la misión identidad por lo que se presume que dicho documento sea falso. Quedando de tal manera detenido preventivamente el antes señalado ciudadano y a ordenes del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
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DE LA AUDIENCIA
En el día, Miércoles 16 de Junio del 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE TRIANA MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander Del Sur Colombia; República de Colombia, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1.963, de 47 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 82.157.640, hijo de Marco Aurelio Triana (f) y de Rosalina Muñoz (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9 con calle 4, N° 94, casco central La fría, Estado Táchira; esquina del Estadio restaurante Santanderiano teléfono 0414-7003944. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flroes y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto en este mismo acto a los defensores privados Abg. Domingo Alfredo Hernandez y Jose Humberto Niño inscritos en el sistema IURIS 2000 a los cuales el Juez procedió a tomarle el juramento de ley manifestando los mismos: “Aceptamos el nombramiento que se nos ha hecho y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JORGE TRIANA MUÑOZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “ No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo ”
De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Domingo Alfredo Hernández; quien manifestó dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su cliente, concluye solicitando el defensor solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, considerando que tiene su familia en Venezuela, para lo cual consignamos constante de Once 11 folios útiles; para ser agregados a la causa respectiva; para demostrar el arraigo de mi defendido en el país. Se deja constancia que se agrega a las actas constantes de 11 folios útiles presentados por el defensor privado.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, encontrándome en el punto de control fijo del Vallao; observe que se acercaba un vehiculo particular con sentido Ureña- San Pedro del Río marca DAIHATSU, MODELO TERIOS; COLOR GRIS, PLACAS MET 68V, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, indicándole al ciudadano que se estacionara al lado derecho del punto de control y se le solicito la documentación personal identificándose con una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerda con el ciudadano que la presenta quedando identificado como TRINA MUÑOZ JORGE, igualmente me presento UN ORIGINAL DE CERTIFICADO DE ORIGEN a nombre de EDUARDO ANTONIO OTTENGO GARCIA, posteriormente se procedió a chequear la cedula por el SICOPOL por vía telefónica siendo atendido por el Sargento Segundo SANCHEZ ARENA JOSE funcionario de servicio quien informo que la mencionada cedula no registra bajo este sistema procediendo a efectuársele una revisión minuciosa a la cedula constatando que la litografía y espesura de la letra presentan signos irregulares de la original emitida por la misión identidad por lo que se presume que dicho documento sea falso, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
1. Al folio 01 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 343 de fecha 15 de Junio del 2010, suscrita por el funcionario actuante donde el mismo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2. Al folio 08 de las actas corre inserto ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano WILSON ALEXANDER RAMIREZ, de fecha 15 de Junio del 2010.
3. Al folio 17 de las actas corre inserta EXPERTICIA N° 108, de fecha 16 de Junio del 2010, efectuado al documento de identidad donde el mismo se llego a la conclusión que ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
4. Al folio 19 de las actas corre inserto documento de identidad presuntamente falso.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JORGE TRIANA MUÑOZ, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE TRIANA MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander Del Sur Colombia; República de Colombia, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1.963, de 47 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 82.157.640, hijo de Marco Aurelio Triana (f) y de Rosalina Muñoz (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9 con calle 4, N° 94, casco central La fría, Estado Táchira; esquina del Estadio restaurante Santanderiano teléfono 0414-7003944, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JORGE TRIANA MUÑOZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE TRIANA MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander Del Sur Colombia; República de Colombia, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1.963, de 47 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 82.157.640, hijo de Marco Aurelio Triana (f) y de Rosalina Muñoz (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9 con calle 4, N° 94, casco central La fría, Estado Táchira; esquina del Estadio restaurante Santanderiano teléfono 0414-7003944, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JORGE TRIANA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)