REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000270
ASUNTO : SP11-P-2004-000270
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0904-2004, a favor de: EMILIO RIVERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 05-04-1968, de 36 años de edad, con grado de instrucción universitario, de profesión u oficio abogado titulado, de estado civil soltero, hijo de Luis Emilio Rivera Urrejo (f) y Amira Jaimes (v), titular de la cédula de ciudadanía colombiana, expedida en Cúcuta, N° CC-13.506.678, residenciado en la avenida cuarta este, casa N° 6-49, urbanización Sayago, Cúcuta, República de Colombia, sin domicilio fijo en el país; a quien el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 23 de Agosto del 2.004, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
RELACION FACTICA
En fecha 25 de Agosto de 2004, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano EMILIO RIVERA JAIMES, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, desestimando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Abril de 2010, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación se encuentra evidentemente prescrito.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 23 de Agosto del 2.004, hasta la actualidad 10 de Junio del 2010, han transcurrido 05 AÑOS, 09 MESES y 17 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 25 de Agosto de 2004, el Tribunal decretó contra el ciudadano EMILIO RIVERA JAIMES, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 25-08-204 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO:DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: EMILIO RIVERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 05-04-1968, de 36 años de edad, con grado de instrucción universitario, de profesión u oficio abogado titulado, de estado civil soltero, hijo de Luis Emilio Rivera Urrejo (f) y Amira Jaimes (v), titular de la cédula de ciudadanía colombiana, expedida en Cúcuta, N° CC-13.506.678, residenciado en la avenida cuarta este, casa N° 6-49, urbanización Sayago, Cúcuta, República de Colombia, sin domicilio fijo en el país, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho; solicitud que se fundamenta; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
EL (LA) SECRETARIO (A)