REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001078
ASUNTO : SP11-P-2010-001078

REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano BUITRAGO LÓPEZ RUBEN DARÍO, donde pide le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial No. 0120MAYO2010, de fecha 20 de Mayo de 2010, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente a la altura de la carrera 12 con calle 4 y 5 del Barrio miranda, visualizan a dos personas una de sexo masculino y otra femenino forcejeando entre si, donde la ciudadana intentaba soltarse del ciudadano y en el momento que estaban forcejeando éste último le dio un puño en el estomago a la ciudadana, por lo que de inmediato los funcionarios proceden a detenerlo, siendo identificado como Buitrago López Rubén Darío. Seguidamente la ciudadana manifestó, que dicho ciudadano anteriormente vivía con ella, pero que estaban separados, y donde la encuentra la amenaza de muerte y la golpea, igualmente informa que el agresor ha estado detenido anteriormente por la misma causa, razón por la cual trasladan al referido ciudadano a la sede del Comando, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.

En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de BUITRAGO LÓPEZ RUBEN DARÍO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Luis María Buitrago Montes (f) y de María Olivia López de Buitrago (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.494.598, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Parada, Colombia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eulalia Zisa Camargo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado BUITRAGO LÓPEZ RUBEN DARÍO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eulalia Zisa Camargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 2, 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (Custodio), quien debe consignar constancia de residencia y de trabajo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 22 de Mayo de 2010, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eulalia Zisa Camargo, y en consecuencia se le sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra en los siguientes términos:
1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
3.- No cometer nuevos hechos punibles
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado BUITRAGO LÓPEZ RUBEN DARÍO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Luis María Buitrago Montes (f) y de María Olivia López de Buitrago (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.494.598, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Parada, Colombia, esta señalado en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eulalia Zisa Camargo, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)