REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001348
ASUNTO : SP11-P-2010-001348

Vista la solicitud hecha por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 13 de Junio del 2.010, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado VICKY NATHALY COLMENARES RINCÓN, este Tribunal para decidir observa:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: VICKY NATHALY COLMENARES RINCÓN
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ

DE LOS HECHOS
Siendo las 01:35 horas de la madrugada del día 12 de junio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje cuando recibieron reporte de radio informando que se trasladaran al barrio lagunita, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una persona quien se negó a identificarse, informando que se encontraba una ciudadana en estado de embriaguez formando un escándalo, en la vía pública, y partiendo botellas de cerveza, seguidamente la comisión se traslado al lugar observaron a una ciudadana con un objeto contundente tipo botella en la mano derecha y la pierna derecha sangrando, donde al notar la presencia policial manifestó a la misma que a ella la respetaban, que nadie se metía con ella, y que si se la llevaban presa los marcaban con los paracos, seguidamente fue detenida, quedando identificada como VICKY NATHALY COLMENAREZ, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado a la fiscalía de guardia


DE LA AUDIENCIA
En el día, 13 de junio de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: VICKY NATHALY COLMENARES RINCÓN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 10 de noviembre de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.717.784, hija de Nelson David Colmenares (v), y de Luidy Maire Rincón Cáceres (v); soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 23, parte alta, del Barrio Las Minas, casa sin número, mas arriba de Mapiche, ultima casa, San Antonio del Táchira, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Muñoz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Rafael Pineda; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y la aprhendida . En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la imputada que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la al efecto a LA defensora pública Penal Abg. Wilma Castro Galavíz, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por la aprhendida , tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión dla imputada , de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. María teresa Ochoa quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la aprehendida VICKY NATHALY COLMENARES RINCÓN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LA IMPUTADA del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la imputada, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITULTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando VICKY NATHALY COLMENARES RINCÓN querer declarar y expuso: “Yo estaba en el Rincón de los Abuelos, de ahí me la montaron una machorras se me metieron a pegarme me empujaron, se me vinieron a golpearme, como no me deje llamaron a la policía y yo me senté en un rincón tranquila, llegaron los agentes y que iba detenida, les pregunte porque, que porque estaba buscando problemas allí, yo no me quise levantar y les dije que no porque yo no había hecho nada, la agente me decía que me paraba a las buenas o a las malas, me colocó las esposas y me empujó hacia fuera y me empujaba, me tropecé y se me partió la botella que cargaba en las manos, me trajeron al comando y me arrastraron hasta el cubículo, e y ella me pegaba y me hizo un chichón en la cabeza y en los brazos, ayer me sacaron al Hospital a coserme, el inspector me dijo que le había rajado la cabeza a ella con un botella y que ella estaba en la clínica, es todo A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó “Llegue al sitio como a la una de la mañana, venia del Pool Sucre”… “No llegue acompañada, allí no estaban mis amigas”… “Yo no estaba peleando con nadie”… “Cuando llegue ellas me empezaron a tratar mal y me moleste”… “Ellas me trataron mal, ellas eran las que me molestaban, eso fue dentro del local”… “ahí fue cuando me senté en el rincón”… “”A la que me dijeron que había lesionado era a la policía”… “Yo tome cervezas temprano”… “No he estado detenida”… A preguntas de la defensa la declarante contestó: “Las machorras eran tres y dos hombres”… “En el local había mas personas aparte de ellos”… “No recuerdo quienes estaban”… “Cuando llego la policía había bastante gente”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “No me pare cuando la policía porque yo no estaba haciendo nada fueron ellas”… “Yo no le hice nada a los policías porque me esposaron”… “Yo no escupí a los policías”… “ran dos personas”… “No me les alce, el dueño del terreno me llegó con la citación y el les dijo a los PTJ que yo no quería ir”… “El dueño del terreno no estaba allí”… En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora de la imputada Abg. Wilma Castro Galaviz quien se opuso a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su patrocinada por el delito atribuido, señalando que solo existe como elemento de convicción el dicho de los propios funcionarios actuantes, solicitó al Tribunal se desestimara la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de su defendido, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los tramites del procedimiento ordinario; pidió una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitó copia simple de la presente acta.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina se trasladaran al barrio lagunita, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una persona quien se negó a identificarse, informando que se encontraba una ciudadana en estado de embriaguez formando un escándalo, en la vía pública, y partiendo botellas de cerveza, seguidamente la comisión se traslado al lugar observaron a una ciudadana con un objeto contundente tipo botella en la mano derecha y la pierna derecha sangrando, donde al notar la presencia policial manifestó a la misma que a ella la respetaban, que nadie se metía con ella, y que si se la llevaban presa los marcaban con los paracos, seguidamente fue detenida y por cuanto en el caso en comento NO existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano VICKY NATHALY COLMENARES RINCÓN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 10 de noviembre de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.717.784, hija de Nelson David Colmenares (v), y de Luidy Maire Rincón Cáceres (v); soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 23, parte alta, del Barrio Las Minas, casa sin número, mas arriba de Mapiche, ultima casa, San Antonio del Táchira, En la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano VICKY NATHALY COLMENARES RINCÓN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 10 de noviembre de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.717.784, hija de Nelson David Colmenares (v), y de Luidy Maire Rincón Cáceres (v); soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 23, parte alta, del Barrio Las Minas, casa sin número, mas arriba de Mapiche, ultima casa, San Antonio del Táchira en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana VICKY NATHALY COLMENARES RINCÓN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 10 de noviembre de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.717.784, hija de Nelson David Colmenares (v), y de Luidy Maire Rincón Cáceres (v); soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 23, parte alta, del Barrio Las Minas, casa sin número, mas arriba de Mapiche, ultima casa, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano VICKY NATHALY COLMENARES RINCÓN, por la falta atribuida de conformidad al articulo 44, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)