San Antonio del Tachira, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000722
ASUNTO : SP11-P-2010-000722

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ YOVANY SÉNCHEZ BELLO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 29 de octubre de 2008, a las 12:46 horas del medio día en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-002362, seguida al ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA SÁNCHEZ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1984, de 24 años de edad, hijo de Sonia del Socorro Sánchez (v) y de Martín Antonio Parada Salamanca (f); titular de la cedula No. CC- 88.272.812 de Cúcuta, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Libertad, calle 28, N° 16-32, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. DOMINGO HERNANDEZ, le imputa por vía de acusación a la ciudadana anteriormente identificado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado NELSON ENRIQUE PARADA SÁNCHEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. NELLY COROMOTO LEON, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 07 de abril de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, específicamente en las adyacencias de la calle 3ra entre calles 17 y 16 del barrio La Victoria, cuando visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien llevaba un bolso tipo koala que al ser revisado se percataron que en su interior se encontraba un envoltorio tipo panela cubierto en la primera capa de material sintético color blanco y negro, una segunda capa de material sintético color negro y una tercera capa de material transparente en cinta adhesiva, que al ser destapados resultaron fragmentos de restos de semillas vegetales de presunta droga, al ser revisado se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver niquelado calibre 38, cinco balas, sin marca aparente con cacha de nácar con seis balas calibre 38 cinco balas con inscripciones en su culote de Federal 38 Special y una bala con inscripciones en su culote Cavim 38 SPL y dos anillos de metal de color amarillo presuntamente de oro, procediendo a la detención del ciudadano siendo identificado como JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí Departamento del Valle Colombia, en fecha 09 de julio de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de María Zuluaga (v) y de Jair Ramírez (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 14.466.003, sin profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio avenida 3 entre 16 y 17 La Victoria parte alta, teléfono 0412-6551684; sin residencia fija en el país, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.


Al folio 06 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 063 de fecha 07 de abril de 2010, realizado a un arma de fuego tipo revolver niquelado calibre 38, cinco balas, sin marca aparente con cacha de nácar con seis balas calibre 38 cinco balas con inscripciones en su culote de Federal 38 Special y una bala con inscripciones en su culote Cavim 38 SPL, suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Ureña.

Al folio 06 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 064 de fecha 07 de abril de 2010, realizado a dos anillos de metal de color amarillo presuntamente de oro, Suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Ureña.


Al folio 15 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 07 de abril de 2010 realizada a 652 gramos con 620 miligramos sustancia incautada la cual arrojo como resultado POSISITVO, para MARIHUANA, suscrita por experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 49 al 57, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4, se rebaja al termino mínimo en razón de que el acusado no tiene antecedentes penales quedando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas debe imponerse la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4, se rebaja al termino mínimo en razón de que el acusado no tiene antecedentes penales quedando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 el Código Penal debe tomarse la mitad de la pena del segundo delito de menor entidad por lo que queda la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Una vez analizados los dos delitos se debe realizar la sumatoria de las penas quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS 806) MESES DE PRISION, seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad quedando como pena definitiva para el delito TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

CUARTO: Se condena al acusado JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la entrega de las prendas, consistentes en dos anillos, retenidos en el procedimiento y descritos en el reconocimiento legal No. 064, de fecha 07-04-2010, al acusado de autos Jhon Jair Ramírez Zuluaga y el comiso del arma retenida en el procedimiento, a los fines de su destrucción, en tal sentido ofíciese al Parque Nacional de Armas lo conducente, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Julio de 1982, de 27 años edad, hijo de María Lucy Zuluaga (v) y de Jair Ramírez (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-14.466.003, casado, comerciante, residenciado en la avenida 3, entre 16 y 17, casa sin número, color azul, de una planta, dos cuadras antes del cine la Victoria, a media cuadra de la Bodega los Picos, La Victoria, parte alta, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-692.48.60, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusados JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, plenamente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la entrega de las prendas, consistentes en dos anillos, retenidos en el procedimiento y descritos en el reconocimiento legal No. 064, de fecha 07-04-2010, al acusado de autos Jhon Jair Ramírez Zuluaga.
SÉPTIMO: SE ORDENA EL COMISO del arma retenida en el procedimiento, a los fines de su destrucción, en tal sentido ofíciese al Parque Nacional de Armas lo conducente.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO