REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001076
ASUNTO : SP11-P-2010-001076

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOLIZE JEAM GEDEL
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SI-282, de fecha 20 de Mayo de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observan un vehículo Caribe 442, placas AB886FM, cuyo conductor al momento de solicitarle su documentación personal mostró una actitud nerviosa y evasiva, gesticulando palabras en otro idioma distinto al español, haciendo caso omiso a las instrucciones que se le daba, tales como estacionar el vehículo, razón por la cual bajaron del vehiculo al ciudadano y le realizan inspección al igual que al vehículo, solicitando la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos, quedando identificados éstos como Francisco Javier Villafania y Nathaly Lozano Pérez, no encontrando ningún tipo de documentación que lo identifique, preguntándole al ciudadano su nombre, a quien solo le entendieron Jan Gall. Con el apoyo del semoviente Canino (Honny), éste mostró gran interés en el siento trasero de dicha camioneta, por lo que bajaron dicho asiento y quitaron la alfombra, pudiendo visualizar en la parte lateral y en la parte posterior que había hueso duro (macilla), y un compartimiento secreto en el cual al abrirlo se encontraba unas panelas de forma rectangular de color negro, arrojando la cantidad de 32 envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje, contentiva en su interior una sustancia sólida de color blanca, de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína, que al ser pesadas arrojó un peso bruto de 33 kilos con 500 miligramos de presunta cocaína; en tal sentido proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintidós (22) de mayo de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra del imputado JOLIZE JEAM GEDEL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad Haitiano, natural de Croix des Bauquets; nacido en fecha Octubre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Benisuer Jolize (f) estudios: primaria, casado, de profesión u oficio Albañil, no se acuerda de su número de identificación, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado, previo traslado del órgano legal.
Seguidamente por cuanto el imputado no habla el idioma Castellano o español, el Tribunal designa a la ciudadana YDANIS TOVAR DE GIUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.311.543, como interprete, le toma el juramento de ley, a lo que manifestó: “Juro cumplir bien y fielmente mi función como traductora del imputado de autos, es todo”.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOLIZE JEAM GEDEL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en el procedimiento en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Que se ordene incautación preventiva del vehículo retenido en el procedimiento.
• Que se informe la situación jurídica del imputado, al Consulado de la República de Haiti.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso a través del traductor lo siguiente: “Yo salí de Haití a buscar trabajo, para ayudar a mi familia llegue a Quito, luego a Bogota, Bogota San Cristóbal. Yo tenía cédula en Quito y vivía allá, en tres meses me dieron la cédula, tres meses dure en Ecuador y el patrón me dijo que trabajara duro y me daba los papeles. Yo cuando llegue de Bogota pase a San Cristóbal y en todas las alcabalas me decían que la cédula ecuatoriana no me servia. Yo pretendía con la carta de identificación de ecuador quedarme en Venezuela. En la frontera tome un taxi para ir a San Cristóbal. Yo soy inocente, no iba en la camioneta, la Guardia me agarro y me pusieron para la foto. Yo llegue a Peracal en un taxi rojo o vinotinto. Yo estoy en prisión por ilegal, yo no estoy medio en nada de droga, yo no conozco nada de ese negocio de la droga. Si yo supiera de eso estuviera pinchado (inyectado). Yo quiero morir porque no se nada de eso, yo soy un hombre casado. Yo viajaba solo, yo tengo un primo en Caracas y allá hay muchos trabajadores. No consumo droga, ni cerveza, alcohol, yo soy servidor de Díos y por eso no consumo. Yo no se conducir. Yo tengo un grave problema en la cabeza, porque me cayo un bloque, y no puedo tener más problemas de lo que tengo porque el cerebro se pone peor, ese accidente fue hace tiempo, a mi han hecho exámenes en el Hospital General Puerto Príncipe, yo estuve hospitalizado tres años en ese hospital; a mi cayo un bloque en la cabeza y perdí mucha sangre. Yo perdí mi familia en el terremoto, me avisaron cuando yo estaba en Quito. Yo entre a Quito con una visa Dominicana, me la dieron la Embajada de la República Dominicana era más fácil. La Guardia me agarro me pusieron al lado del carro y me tomaron una foto. No conozco esa camioneta, el taxi donde iba estaba al lado de la camioneta pero un poco lejos, yo no vi a nadie en esa camioneta, la camioneta estaba lejitos. Yo soy inocente, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA NANCY LORENA FIALLO: “Ciudadano juez, me opongo a la calificación de flagrancia en cuanto a la aprehensión de mi representado, ya que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado ha manifestado no saber conducir, de igual manera el mismo se dirigía desde la ciudad de Bogota hasta el terminal de San Cristóbal en un taxi con tres personas más; aunado a esto no domina el idioma español, y los testigos presenciales llegaron al lugar ya cuando la Guardia Nacional tenia mi representado privado de su libertad; por lo que desvirtúo la aprehensión de flagrancia. De igual manera solicito la urgencia del caso el traslado de mi representado a un médico Neurólogo y al médico psiquiatra forense, con el fin de evaluar su estado físico y mental, ya que él ha manifestado que ha sufrido un accidente y que desde el año 2003 hasta el 2005 estuvo hospitalizado en el Hospital general de Puerto Príncipe, por presentar un cuadro clínico critico; me opongo igualmente a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público y solicito se le otorgue una medida cautelar mientra se esclarecen los hechos, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que intentaba pasar el punto de control en un vehiculo tipo camioneta la cual despertó sospecha razón por la cual la revisaron en presencia de dos testigos, ya que al ciudadano no se le entendía nada por el idioma que desarrollaba, seguidamente procedieron a introducir el canino quien dio la señal hacia el puesto de la camioneta en la parte trasera revisando la misma y hallando 32 panelas de olor fuerte y penetrante de presunta droga, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 01 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal; signada con el N° 282 de fecha 20 de mayo del 2010; donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- A los folios 03 y 04 de las actas procesales corre inserta ACTAS DE ENTREVISTAS, a los ciudadanos Nathaly Lozano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.636.058 y el ciudadano Francisco Javier Villafania, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 16.923.533.

3.- Al folio 14 y 15 de las actas procesales corre inserto PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE, signado con el N° 1688 de fecha 20 de mayo del 2010; cuyo resultado es positivo para COCAINA, con un peso neto de 32.000,00 gramos.

4.- Al folio 16 de las actas procesales corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, la experticia realizada a la sustancia y la fijación fotográfica, se determina que la detención del ciudadano JOLIZE JEAM GEDEL, se produce en el momento en que el mismo intentaba ingresar al país en una camioneta la cual llevaba oculta 32 panelas de presunta droga, la cual al ser verificas por la experto se trata de cocaína con un peso bruto de 33 kilos con 500 gramos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOLIZE JEAM GEDEL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad Haitiano, natural de Croix des Bauquets; nacido en fecha Octubre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Benisuer Jolize (f) estudios: primaria, casado, de profesión u oficio Albañil, no se acuerda de su número de identificación, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JOLIZE JEAM GEDEL, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento, así como la experticia realizada a la sustancia encontrada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOLIZE JEAM GEDEL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad Haitiano, natural de Croix des Bauquets; nacido en fecha Octubre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Benisuer Jolize (f) estudios: primaria, casado, de profesión u oficio Albañil, no se acuerda de su número de identificación, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

Se acuerda librar oficio a la Consulado de la República de Haiti, informando de la situación jurídica del ciudadano JOLIZE JEAM GEDEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Se ordena la incautación preventiva del vehículo marca Isuzu, modelo caribe 442, color gris y blanco, placas AB886FM, serial de carrocería D5K71FJV401502, clase vehiculo, tipo sedan, uso particular, retenido en el procedimiento, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOLIZE JEAM GEDEL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad Haitiano, natural de Croix des Bauquets; nacido en fecha Octubre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Benisuer Jolize (f) estudios: primaria, casado, de profesión u oficio Albañil, no se acuerda de su número de identificación, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOLIZE JEAM GEDEL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en el procedimiento en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo retenido en el procedimiento, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
SEXTO: Ofíciese al Consulado de la república de Haití, a los fines de infórmale la situación jurídica del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: Se ordena la práctica de los Exámenes Neurológicos y psiquiátricos solicitados por la Defensa, en tal sentido, ofíciese lo conducente a la Médicatura Forense y los traslados pertinente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO