REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002380
ASUNTO : SP11-P-2008-002380
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO: VERA RODRIGUEZ JOVITO
DEFENSOR: ABG. CESAR AUGUSTO HINESTROZA MONCADA
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-05-2009, en contra el ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 50 años de edad, nacido el 14-02-1959, hijo de Matilde Rodríguez (f) y de Juan Vera Acevedo (f), vigilante, soltero, profesión obrero, residenciado en el Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 20-05-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 50 años de edad, nacido el 14-02-1959, hijo de Matilde Rodríguez (f) y de Juan Vera Acevedo (f), vigilante, soltero, profesión obrero, residenciado en el Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley); por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 50 años de edad, nacido el 14-02-1959, hijo de Matilde Rodríguez (f) y de Juan Vera Acevedo (f), vigilante, soltero, profesión obrero, residenciado en el Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley); conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado VERA RODRIGUEZ JOVITO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley); de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; y 2.- No cometer otros hechos punibles ni similares.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia de hoy Miércoles 09 de Junio de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana; día fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 50 años de edad, nacido el 14-02-1959, hijo de Matilde Rodríguez (f) y de Juan Vera Acevedo (f), vigilante, soltero, profesión obrero, residenciado en el Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley).
Presentes: el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto jurado Diaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el acusado, su Defensor Privado Abg. Cesar Augusto Hinestrosa y las víctimas niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley), acompañados de su Representante Legal ciudadana Ana Dorila Rojas García.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Juan Alexis Sánchez, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, ý en caso de haberlo hecho se proceda conforme la ley, es todo”.
Seguidamente el acusado, quien debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna señalo: “yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Cesar Augusto Hinestrosa Moncada, Defensor Privado del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mí defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal en la audiencia preliminar, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple de la presente acta, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a las víctimas L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley), quienes manifestaron: “él no se ha vuelto a meter con nosotros, es todo”.
Seguidamente por órgano de secretaria se verifica en el libro de presentaciones, que efectivamente el acusado dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 50 años de edad, nacido el 14-02-1959, hijo de Matilde Rodríguez (f) y de Juan Vera Acevedo (f), vigilante, soltero, profesión obrero, residenciado en el Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley); cumplió con las condiciones impuestas conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 50 años de edad, nacido el 14-02-1959, hijo de Matilde Rodríguez (f) y de Juan Vera Acevedo (f), vigilante, soltero, profesión obrero, residenciado en el Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
CAUSA SP11-P-2008-002380