REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000605
ASUNTO : SP11-P-2009-000605
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MERIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-04-2009, en contra el ciudadano GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.481, soltero, hijo de José Galeano (V) y de Juana Rangel (V), de profesión u oficio Capataz de Calderas, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, casa N° 2-19. Ureña, estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA RAMIREZ; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 16-04-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.481, soltero, hijo de José Galeano (V) y de Juana Rangel (V), de profesión u oficio Capataz de Calderas, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, casa N° 2-19. Ureña, estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
DOCUMENTALES:
VALORACIÓN MÉDICA, de fecha 26 de febrero de 2009, practicada por Médico Cirujano YAILING GONZÁLEZ, adscrita a la corporación de salud Misión Barrio Adentro, Ureña estado Táchira.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios Distinguidos PACHECO LUIS CONTRERAS LUIS y CRESPO DANNY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.
2.- Médico Cirujano YAILING GONZÁLEZ, adscrita a la corporación de salud Misión Barrio Adentro, Ureña estado Táchira.
3.- Victima JENIFER KARINA RAMIREZ, cédula de ciudadanía C.C.- 1.090.396.894, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY por la comisión de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de abril de 2009, hasta el 16 de abril de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, 3.- No incurrir en hechos similares.
En la audiencia de hoy Jueves 10 de Junio de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana; día fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Tachira , nacido en fecha 04 de Julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.481, soltero, hijo de José Galeano (V) y de Juana Rangel (V), de profesión u oficio Capataz de Calderas, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, casa N° 2-19. Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA RAMIREZ.
Presentes: el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg.Carlos Julio Useche Carrero, el acusado, su Defensora Pública Abg. Wilma Castro, por el principio de la unidad de la defensa Pública Abg. Wilmer Mora y no así la victima de la presente causa, manifestando el imputado de autos que es su esposa y que la misma no pudo asistir por cuanto se encuentra delicada de salud, para lo cual consigna a este Tribunal als respectivas constancias..
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, ý en caso de haberlo hecho se proceda conforme la ley, es todo”.
Seguidamente el acusado, quien debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna señalo: “yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Wilma Castro, Defensora Pública del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mí defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal en la audiencia preliminar, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple de la presente acta, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “ En vista de que la victima se encuentra delicada de salud, según lo manifestado por el imputado de autos, y por cuanto el mismo manifiesta que convive con ella y a presentado constancias medicas que denuestan que la misma no podía asistir a la presente audiencia; asumo en este acto la cualidad de victima y no me opongo al Sobreseimiento de la causa por cuanto el imputado de autos cumplió con las obligaciones, es todo”.
Seguidamente por órgano de secretaria se verifica en el libro de presentaciones, que efectivamente el acusado dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.481, soltero, hijo de José Galeano (V) y de Juana Rangel (V), de profesión u oficio Capataz de Calderas, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, casa N° 2-19. Ureña, estado Táchira; cumplió con las condiciones impuestas en fecha 16-04-2009, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA RAMIREZ; conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.481, soltero, hijo de José Galeano (V) y de Juana Rangel (V), de profesión u oficio Capataz de Calderas, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, casa N° 2-19. Ureña, estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
CAUSA SP11-P-2009-000605