REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001247
ASUNTO : SP11-P-2010-001247

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO (S): LIBARDO FIGUEROA RUIZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JOSE RAMOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano LIBARDO FIGUEROA RUIZ, de nacionalidad colombiano, natural de Mogotes, Departamento Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 12 de diciembre del 1988, de 21 años de edad, hijo de Julio Figueroa (v) y de Blanca Ruiz Rojas (v), titular de la cedula de de Ciudadanía N° C.C 1.005.419.780, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado Sector Buenos Aires El Poblado, calle, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación, de fecha 06 de Junio de 2010, cuando Funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, en esa misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Zona Comercial, recibieron reporte del Oficial de día, informando que había recibido llamada telefónica anónima por parte de un ciudadano, quien se negó a suministrar datos filiatorios por temor a represalias, indicando que por las adyacencias del sector Buenos Aires, específicamente en la Bodega Ruices, se encontraba un ciudadano ingiriendo licor portando un arma blanca, tipo cuchillo, razón por a cual los funcionarios actuantes, se trasladan al lugar y una vez allí, visualizan a un ciudadano quiena al notar la presencia policial se mostró inquieto y nervioso, lo que motivo a intervenirlo preventivamente y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indican que sacara y enseñara lo que portaba entre su ropa, particularmente en su cintura, enseñando un arma blanca, tipo cuchillo, oculto en la pretina de su pantalón, la cual fue incautada; en tal sentido proceden a la detención preventiva del ciudadano identificado como Libardo Figueroa Ruiz, quedando a ordenes de Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.


DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 03 de las acta procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Junio del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-
2.- Al folio 06 de las actas corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LA CUCHILLA N° 932, de fecha 06 de Junio del 2010, donde se deja constancia que LA referida cuchila presenta una longitud de 44,5 centimetros.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 08 de junio del 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido LIBARDO FIGUEROA RUIZ, de nacionalidad colombiano, natural de Mogotes, Departamento Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 12 de diciembre del 1988, de 21 años de edad, hijo de Julio Figueroa (v) y de Blanca Ruiz Rojas (v), titular de la cedula de de Ciudadanía N° C.C 1.005.419.780, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado Sector Buenos Aires El Poblado, calle Sucre, casa de color verde, Rubio, Estado Táchira, Teléfono: 0276-5151880; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. Nancy Lorena Rodríguez, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra el Representante Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LIBARDO FIGUEROA RUIZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano LIBARDO FIGUEROA RUIZ, que NO, por lo que libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “El cuchillo me lo conseguí en la calle y eso estaba oxidado, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad ya tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LIBARDO FIGUEROA RUIZ, de nacionalidad colombiano, natural de Mogotes, Departamento Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 12 de diciembre del 1988, de 21 años de edad, hijo de Julio Figueroa (v) y de Blanca Ruiz Rojas (v), titular de la cedula de de Ciudadanía N° C.C 1.005.419.780, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado Sector Buenos Aires El Poblado, calle, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal, Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LIBARDO FIGUEROA RUIZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal., que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es colombiano, con residencia fija en el país, este Juzgador al observar las actas puede apreciar que el documento en cuestión es falso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición absoluta de portar de cualquier tipo de arma. 3,- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de cometer cualquier otro hecho punible. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LIBARDO FIGUEROA RUIZ, de nacionalidad colombiano, natural de Mogotes, Departamento Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 12 de diciembre del 1988, de 21 años de edad, hijo de Julio Figueroa (v) y de Blanca Ruiz Rojas (v), titular de la cedula de de Ciudadanía N° C.C 1.005.419.780, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado Sector Buenos Aires El Poblado, calle, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LIBARDO FIGUEROA RUIZ, plenamente identificada supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Panal., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición absoluta de portar de cualquier tipo de arma. 3,- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de cometer cualquier otro hecho punible.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001247
CJCC