REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001376
ASUNTO : SP11-P-2010-001376

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CPNTRERAS
IMPUTADO (S): ENDER OMAR DUARTE LARA
DEFENSOR (A): ABG. SOSIMO PERNIA MOGOLLON


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 16 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENDER OMAR DUARTE LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 07/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.007, soltero, hijo de Jorge Omar Duarte (v) y de Ana Lara de Duarte (v), de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0276-6116676 y 0426-8261121, residenciado en el Páramo La Mulera, vía principal San Cristóbal, casa sin numero, color ladrillo, sector Bobure, tres cuadras arriba de la Escuela, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron, según Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Junio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Peracal, en esa misma fecha, siendo las 09:15 horas de la noche, encontrándose de servicio en la sede de esa brigada, observan un vehiculo Palio, placas AB665SS, donde se le solicitó al conductor que se estacionara, a los fines de verificar el estado legal del vehículo y de sus ocupantes, mostrando el conductor molestia cuando le fue solicitada la documentación respectiva, optando por tomar una actitud grosera contra los funcionarios, preguntando del por que le solicitaban esa documentación, se negó a entregar los documentos y vociferaba palabras obscenas, haciendo caso omiso a los señalamientos de los actuantes, abalanzándose en contra de los mismos, razón por la cual lo intervienen policialmente; Posteriormente le solicitan la documentación al copiloto, siendo identificado como Trujillo Torres Juan Carlos; Seguidamente le solicitan de nuevo al conductor la documentación, exhibiendo una cédula de identidad a nombre de Duarte Lara Ender y un Certificado de Registro de Vehículo, cuyos datos fueron verificados a través del Sistema de Información policial, no presentado registro policial, ni solicitud alguna; en tal sentido proceden a la detención del ciudadano, quien se identifico verbalmente como Ender Omar Duarte Lara, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordene las actuaciones pertinentes.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 vuelto Y 03 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL sin número de fecha 14 de Junio del 2010; donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 06 de las actas corre inserto ACTA DE ENTREVISTA, Del ciudadano TRUJILLO TORRES JUAN CARLOS, de fecha 14 de Junio del 2010.
3.- Al folio 09 de las actas corre inserto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2010, PRACTICADO AL IMPUTADO ENDER OMAR DUARTE LARA.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 14 de Junio de 2010, siendo las 11:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ENDER OMAR DUARTE LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 07/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.007, soltero, hijo de Jorge Omar Duarte (v) y de Ana Lara de Duarte (v), de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0276-6116676 y 0426-8261121, residenciado en el Páramo La Mulera, via principal San Cristóbal, casa sin numero, color ladrillo, sector Bobure, tres cuadras arriba de la Escuela, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando en este acto al Defensor Privado Abg. Sosimo Pernía Mogollon, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 59.109, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado ENDER OMAR DUARTE LARA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “yo me dirigía desde la mulera hacia san Antonio para buscar al sr., manolo, propietario de la taberna tino el cual me detiene los ptj a pedirme papeles, yo cumplo con todos los papeles de reglamento, la cual me dice que le abra la maleta, le abro la maleta las puertas, me metió hacia al calabozo, me revisaron todo, me quitaron la ropa, en la cual me pregunto que que hacia yo, le respondí que estudiante, trabajo en la taberna de tino, el me dice que yo soy gasolinero, por simplemente decirle que si el estaba seguro que yo era gasolinero me lo comprobara y si no que ahí estaba la placa del carro, y estuviera pendiente cuantas veces bajo y subo, y me dijo que estaba alzado, trabajo con pasajeros y subo hacia san Cristóbal con pasajeros para asi poder obtener el pan para mis hijos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDIO: “no me dirigi al funcionario de manera grosera ni le dije palabras obcenas…no le hice amenazas al agente policial, no puse resistencia cuando me dijo que estaba detenido, si el carro es de mi propiedad..yo estudio en libertad capacho, en el grupo libertad, saque bachiller y estoy en la universidad”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Sosimo Pernía Mogollon y cedida expuso: “en vista de la declaración dada por mi defendido, si la actitud de su conducta es la que el manifiesta creo que no se configura el delito que se le pretende imputar, es decir, resistencia a la autoridad, por tanto solicito que se le mantenga la medida cautelar y que las presentaciones sean a 30 días, por cuanto es un joven que estudia y trabaja para mantener a sus dos hijas, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ENDER OMAR DUARTE LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 07/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.007, soltero, hijo de Jorge Omar Duarte (v) y de Ana Lara de Duarte (v), de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0276-6116676 y 0426-8261121, residenciado en el Páramo La Mulera, via principal San Cristóbal, casa sin numero, color ladrillo, sector Bobure, tres cuadras arriba de la Escuela, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ENDER OMAR DUARTE LARA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es venezolano, con residencia fija en el país, este Juzgador al observar las actas y oído lo manifestado en la audiencia, considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-Asistir a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ENDER OMAR DUARTE LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 07/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.007, soltero, hijo de Jorge Omar Duarte (v) y de Ana Lara de Duarte (v), de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0276-6116676 y 0426-8261121, residenciado en el Páramo La Mulera, via principal San Cristóbal, casa sin numero, color ladrillo, sector Bobure, tres cuadras arriba de la Escuela, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENDER OMAR DUARTE LARA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-Asistir a todos los actos del proceso..
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001376
CJCC