REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2010
201º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000242
ASUNTO : SP11-P-2009-000242
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-06-2009, en contra el ciudadano JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de junio de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.397, soltero, hijo de Marcos Fidel Iscala (v) y de María del Rosario Salcedo (v), de profesión mensajero, teléfono: 0424-7248181, residenciado en el Barrio El Cují carrera principal, calle 4 Casa N° 1-153, al lado del Vivero, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 02-06-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de junio de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.397, soltero, hijo de Marcos Fidel Iscala (v) y de María del Rosario Salcedo (v), de profesión mensajero, teléfono: 0424-7248181, residenciado en el Barrio El Cují carrera principal, calle 4 Casa N° 1-153, al lado del Vivero, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
• Acta de investigación penal, sub delegación de Ureña (B), del primero de Febrero del 2009. Suscrita por el funcionario agente Carol Arias
• Denuncia de la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala
• Médico de Corporación Salud Ailoma Rodríguez
• Declaración de la ciudadana Lourdes Comas Mayorca
• Declaración del ciudadano Rubén Emilio Chica Montero
DOCUMENTALES:
• Iinspección Técnica N° 044, suscrita el primero de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Luis Orlando Sierra Molina y Agente Carol Arias. Realizada en la siguiente dirección residenciada en Barrio el Cují carrera principal, calle 4, casa N° 1-153. Donde se concluyo que se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público.
• Reconocimiento médico Legal N° 9700-062-000110 de fecha 25-02-2009 realizado a la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO; por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de junio de 2009, hasta el 02 de junio de 2010; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de perturbar a la victima y a sus familiares 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y acudir a los lugares adonde se las expendan. 4.-. La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriesen en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por ellos mismos en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia de hoy Jueves 17 de Junio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de junio de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.397, soltero, hijo de Marcos Fidel Iscala (v) y de María del Rosario Salcedo (v), de profesión mensajero, teléfono: 0424-7248181, residenciado en el Barrio El Cují carrera principal, calle 4 Casa N° 1-153, al lado del Vivero, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon, el imputado y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana Nuvia Rueda de Iscala se le cedió el derecho de palabra y expuso: “nosotros vivimos juntos y el no se volvió a meter conmigo, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Publica Penal, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 3 L4 pag 325, o por el sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido y solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, la Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 02-06-2009, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala; conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONNES DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de junio de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.397, soltero, hijo de Marcos Fidel Iscala (v) y de María del Rosario Salcedo (v), de profesión mensajero, teléfono: 0424-7248181, residenciado en el Barrio El Cují carrera principal, calle 4 Casa N° 1-153, al lado del Vivero, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
CAUSA SP11-P-2009-000242
17/06/10
CJCC.-