REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de junio del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000669
ASUNTO : SP11-P-2010-000669


DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. MAYULY SULBARAN, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY JAVIER HERNÁNDEZ, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 05-04-2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 14-06-2010 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día 03 de abril de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-192 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Ureña, de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia nacional de Venezuela, quienes señalan que siendo las 09:45 horas de la noche del día en cometo, mientras realizaban labores de estado, observaron en la Avenida Principal de Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, concretamente en el Centro Comercial “Maquinarias Ureña”, a un ciudadano quien portaba una escopeta cañón corto, marca Renegado, hecha en Venezuela, serial Nº 3576, calibre 12, culata de plástico de color negro, sin cartuchos, a quien le solicitaron su documentación personal y el permiso correspondiente para portar el arma que detentaba, no presentando dicho ciudadano ningún tipo de documentación, por lo que procedieron a su detención, quedando identificado como HENRY JAVIER HERNÁNDEZ (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.


Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (04) Acta de Entrevista de fecha 03 de abril de 2010, rendida por el ciudadano Julio César Cardona Valencia, persona procurada por el órgano policial actuante como testigo del procedimiento de detención del imputado.

• Al folio (04) Acta de Entrevista de fecha 03 de abril de 2010, rendida por el ciudadano José Antonio Quintero Ascanio, persona procurada por el órgano policial actuante como testigo del procedimiento de detención del imputado.

• De los Folios 15 al 16 de las Actas Dictamen pericial Nº CO-LC-LR-1-DF-2010-1032, de fecha 04 de abril de 2010, suscrito por el Experto Policial Sargento Técnico de Tercera Carlos Pérez Colmenares, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, practicado al arma escopeta cañón corto, marca Renegado, hecha en Venezuela, serial Nº 3576, calibre 12, culata de plástico de color negro, sin cartuchos, detentada por el imputado, se trata de un arma de fuego, que pudiese lesionar leve o gravemente a una persona e incluso causar su muerte de pendiendo de su uso.


- En fecha 05 de Abril del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HENRY JAVIER HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sincelejo, Departamento de Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 14 de julio de 1.989, de 20 años de edad, indocumentado, casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Emilo Rafael Vega (f), y de Emilia Cristina Hernández (f), residenciado en la invasión Nueva Esperanza, sector 1, casa sin número, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado HENRY JAVIER HERNÁNDEZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 256, y del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 01 fiador de reconocida solvencia moral y económica que deberá presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales equivalentes a 40 unidades tributarias mensuales y balances personales debidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que pueda responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.
CUARTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado HENRY JAVIER HERNÁNDEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado, ha presentado quebrantos de salud que amerita asistencia medica y atención constante y en virtud al derecho a la salud, consagrado en nuestra constitución nacional, es de nacionalidad colombiana, tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye por una Medida Cautelar de Libertad que le fue decretada en fecha 05-04-2010 por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso y Juratoria mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. B) Comparecer a todos los actos del proceso cuando se han llamado por el ciudadano Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado HENRY JAVIER HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sincelejo, Departamento de Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 14 de julio de 1.989, de 20 años de edad, indocumentado, casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Emilo Rafael Vega (f), y de Emilia Cristina Hernández (f), residenciado en la invasión Nueva Esperanza, sector 1, casa sin número, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso y Juratoria mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. B) Comparecer a todos los actos del proceso cuando se han llamado por el ciudadano Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 259 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG.
EL SECRETARIO