REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001390
ASUNTO : SP11-P-2010-001390
RESOLUCION CALIFICACION DE DFLAGRANCIA
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO (S): FELIX ARTURO FERREIRA JOYA Y
LUZ YANIRA GOMEZ DE RAMIREZ
DEFENSOR (A): ABG. HUGO JOSE SANTOS ROSALES
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 17 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FELIX ARTURO FERREIRA JOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 20/10/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.599.409, soltero, hijo de Félix Arturo Ferreira (f) y de Marta María Joya (v), de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0424-7451209, residenciado en Barrancas Parte Baja, calle 5 N° 1-18, San Cristóbal, Estado Táchira y LUZ YANIRA GOMEZ DE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 12/02/1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.176.573, casada, hija de Carlos Julio Gómez (v) y de Luz Emerita Gil (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3424972 y 0414-7413334, residenciada en Barrancas Parte Baja Calle 4 N° 1-15, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0115, de fecha 15 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira encontrándose realizando puntos de control móvil y patrullajes preventivos en diferentes sectores del municipio Bolívar en la unidad radio patrullera P-589, donde específicamente a la altura de la carrera 12 de la entrada principal de la avenida Venezuela, bajando de Peracal a San Antonio, vía la Aduana, se encontraban realizando punto de control móvil, donde observaron a tres vehículos que se trasladaban en fila a alta velocidad por el Sector de la Avenida, quien al notar la comisión policial optaron por cambiar en contra vía hacia el canal izquierdo subiendo hacia Peracal con el fin de pasar los vehículos que estaban en la fila para así desviar la comisión policial, procedieron de inmediato a detener los vehículos, ya que uno de los mismos tipo palio color azul había pasado a alta velocidad con los vidrios subidos haciendo caso omiso a la voz de alto, motivado a que los efectivos policiales se atravesaron de frente a los otros dos vehículos los mismos se detuvieron, procedieron de inmediato y con las medidas de seguridad a solicitarle los documentos personales y del vehículo a los ciudadanos conductores, quienes eran conducidos por una persona de sexo masculino y una femenina, en el momento que fueron estacionados a un costado de la carretera, manifestó la ciudadana que conducía el vehículo tipo corsa 1.6 color azul con vidrios ahumados, que ellos iban a trabajar retardados y por eso transitaban rápido, y que ella no tenía documentos del vehículo ya que era prestado, motivado a dicha información y a que la ciudadana no presentó los documentos del vehículo, procedieron en presencia de la misma y del ciudadano conductor del segundo vehículo modelo palio color gris placa DAI-86P, a informarles que iban a ser inspeccionados los vehículos en la parte interna de los mismos, observando al abrir la puerta del lado derecho de la parte de atrás, en el cojín trasero del corsa color azul, conducido por la ciudadana, varios empaques de material de plástico color azul, con letras azules y blancas contentivos de leche en polvo, marca Venezuela con el sello del PDVAL, manifestando la ciudadana que solamente era esa leche que llevaba pero que no tenía factura, procedieron de inmediato a ubicar un testigo presencial para culminar la inspección del porta maletas del vehículo corsa azul e igualmente al segundo vehículo tipo palio color gris, siendo ubicado un ciudadano como TESTIGO identificado como FUENTES VILLAMIL LUIS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.379, donde procedieron a la respectiva inspección de los vehículos incautándoseles varios empaques tipo bolsa color azul con blanco letras azules y blancas que se lee “Leche Venezuela” cada una contenido de 1Kg, y posee letras de identificación en letras rojas que dice “El gobierno Bolivariano lucha por su seguridad Alimentaria PDVAL, soberanía alimentaria”. Donde le informaron a los ciudadanos que iban a ser trasladados al comando policial, manifestando la ciudadana en una forma nerviosa que: “arregláramos con plata que cuanto eran lo que tenían que pagar que ellos pagaban lo que sea, si no que esperara el dueño del carro que era un chamo que trabajaba en PDVAL Militar de San Cristóbal. Fueron trasladados al comando policial donde procedieron a sustraer en presencia del testigo y los conductores de los vehículos, constatando que el vehículo corsa azul año 2001 placa DBG-44K la cantidad de 172 bolsas de leche en polvo de 1kg cada una, y en el segundo vehículo tipo palio color gris placa DAI-86P, se incautó la cantidad de 200 empaques tipo bolsas contentivas de leche en polvo de 1kg cada una, para un total general de 372 kilos de leche en polvo. Quedando identificados como 1.-FELIX ARTURO FERREIRA JOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.599.409 y 2.-LUZ YANIRA GOMEZ DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.176.573.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Junio del 2010 donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- Al folio cinco corre agregada entrevista del testigo del procedimiento ciudadano FUENTES VILLAMIL LUIS ENRIQUE.
3.- A los folios 07 Y 08 de las actas corre inserta SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VERIFICACION DE SERIALES A LOS VEHICULOS RETENIDOS de fecha 15 de Junio del 2010.
4.- A los folios 9 al 16 de las actas procesales corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICAS.
5.- Del FOLIO 17 al 22 y del 23 al 28 DE las actas corre inserta RECONOCIMIENTOS LEGALES DE LA MERCANCIAS PRACTICADOS POR EL SENIAT DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, signados con los N° 341 Y 342.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 17 de Junio de 2010, siendo las 12:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: FELIX ARTURO FERREIRA JOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 20/10/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.599.409, soltero, hijo de Félix Arturo Ferreira (f) y de Marta María Joya (v), de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0424-7451209, residenciado en Barrancas Parte Baja, calle 5 N° 1-18, San Cristóbal, Estado Táchira y LUZ YANIRA GOMEZ DE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 12/02/1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.176.573, casada, hija de Carlos Julio Gómez (v) y de Luz Emerita Gil (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3424972 y 0414-7413334, residenciada en Barrancas Parte Baja Calle 4 N° 1-15, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando en este acto al Abg. Hugo José Santos Rosales, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 77.023, Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados FELIX ARTURO FERREIRA JOYA y LUZ YANIRA GOMEZ DE RAMIREZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Pone a disposición del Tribunal la mercancía y los vehículos retenidos.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tratarse de varios imputados se procederá de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado FELIX ARTURO FERREIRA JOYA al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “no deseo declarar”. Acto seguido la imputada LUZ YANIRA GOMEZ DE RAMIREZ de manera libre y voluntaria expuso: “escuche que nos detuvieron a las 8 de la mañana y realmente nosotros pasamos a las 12:30 horas de la noche, cuando nos detuvieron, es todo”. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Hugo José Santos Rosales, y cedida expuso: “ en primer lugar la defensa se adhiere a la petición fiscal de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, respecto de la solicitud de la privación me opongo a la misma y solicito al Juez tome en consideración que los ciudadanos son venezolanos, no poseen antecedentes penales, primarios en la comisión de delito, con residencia y trabajo fijo en el país, por lo que no se da el peligro de fuga, consigno 4 folios útiles constancia de residencia, constancia de de trabajo de mis defendidos, pido tome en consideración las siguientes circunstancias la lectura de derechos de imputado dice que las 11:30 horas de la mañana, y la entrevista del testigo la reciben a las 9:00 horas de la mañana, es decir, que mis defendidos estaban privados ilegítimamente de su libertad, en consecuencia de todo esto solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación a mis defendidos, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme al acta policial, los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0115, de fecha 15 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira encontrándose realizando puntos de control móvil y patrullajes preventivos en diferentes sectores del municipio Bolívar en la unidad radio patrullera P-589, donde específicamente a la altura de la carrera 12 de la entrada principal de la avenida Venezuela, bajando de Peracal a San Antonio, vía la Aduana, se encontraban realizando punto de control móvil, donde observaron a tres vehículos que se trasladaban en fila a alta velocidad por el Sector de la Avenida, quien al notar la comisión policial optaron por cambiar en contra vía hacia el canal izquierdo subiendo hacia Peracal con el fin de pasar los vehículos que estaban en la fila para así desviar la comisión policial, procedieron de inmediato a detener los vehículos, ya que uno de los mismos tipo palio color azul había pasado a alta velocidad con los vidrios subidos haciendo caso omiso a la voz de alto, motivado a que los efectivos policiales se atravesaron de frente a los otros dos vehículos los mismos se detuvieron, procedieron de inmediato y con las medidas de seguridad a solicitarle los documentos personales y del vehículo a los ciudadanos conductores, quienes eran conducidos por una persona de sexo masculino y una femenina, en el momento que fueron estacionados a un costado de la carretera, manifestó la ciudadana que conducía el vehículo tipo corsa 1.6 color azul con vidrios ahumados, que ellos iban a trabajar retardados y por eso transitaban rápido, y que ella no tenía documentos del vehículo ya que era prestado, motivado a dicha información y a que la ciudadana no presentó los documentos del vehículo, procedieron en presencia de la misma y del ciudadano conductor del segundo vehículo modelo palio color gris placa DAI-86P, a informarles que iban a ser inspeccionados los vehículos en la parte interna de los mismos, observando al abrir la puerta del lado derecho de la parte de atrás, en el cojín trasero del corsa color azul, conducido por la ciudadana, varios empaques de material de plástico color azul, con letras azules y blancas contentivos de leche en polvo, marca Venezuela con el sello del PDVAL, manifestando la ciudadana que solamente era esa leche que llevaba pero que no tenía factura, procedieron de inmediato a ubicar un testigo presencial para culminar la inspección del porta maletas del vehículo corsa azul e igualmente al segundo vehículo tipo palio color gris, siendo ubicado un ciudadano como TESTIGO identificado como FUENTES VILLAMIL LUIS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.379, donde procedieron a la respectiva inspección de los vehículos incautándoseles varios empaques tipo bolsa color azul con blanco letras azules y blancas que se lee “Leche Venezuela” cada una contenido de 1Kg, y posee letras de identificación en letras rojas que dice “El gobierno Bolivariano lucha por su seguridad Alimentaria PDVAL, soberanía alimentaria”. Donde le informaron a los ciudadanos que iban a ser trasladados al comando policial, manifestando la ciudadana en una forma nerviosa que: “arregláramos con plata que cuanto eran lo que tenían que pagar que ellos pagaban lo que sea, si no que esperara el dueño del carro que era un chamo que trabajaba en PDVAL Militar de San Cristóbal. Fueron trasladados al comando policial donde procedieron a sustraer en presencia del testigo y los conductores de los vehículos, constatando que el vehículo corsa azul año 2001 placa DBG-44K la cantidad de 172 bolsas de leche en polvo de 1kg cada una, y en el segundo vehículo tipo palio color gris placa DAI-86P, se incautó la cantidad de 200 empaques tipo bolsas contentivas de leche en polvo de 1kg cada una, para un total general de 372 kilos de leche en polvo. Quedando identificados como 1.-FELIX ARTURO FERREIRA JOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.599.409 y 2.-LUZ YANIRA GOMEZ DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.176.573.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos FELIX ARTURO FERREIRA JOYA, y LUZ YANIRA GOMEZ DE RAMIREZ enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos FELIX ARTURO FERREIRA JOYA, y LUZ YANIRA GOMEZ DE RAMIREZ, (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de seis (06) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados son venezolanos, tienen residencia fija en el país, tiene una familia por la cual velar y ante la duda razonable que significó para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores cada uno que tengan un ingreso igual o superior a 80 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa el doble de la cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No verse involucrados en ningún hecho de carácter penal y 5.-Asistir a todos los actos del proceso. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FELIX ARTURO FERREIRA JOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 20/10/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.599.409, soltero, hijo de Félix Arturo Ferreira (f) y de Marta María Joya (v), de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0424-7451209, residenciado en Barrancas Parte Baja, calle 5 N° 1-18, San Cristóbal, Estado Táchira y LUZ YANIRA GOMEZ DE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 12/02/1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.176.573, casada, hija de Carlos Julio Gómez (v) y de Luz Emerita Gil (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3424972 y 0414-7413334, residenciada en Barrancas Parte Baja Calle 4 N° 1-15, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados FELIX ARTURO FERREIRA JOYA, y LUZ YANIRA GOMEZ DE RAMIREZ; en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo los imputados de autos cumplir con las siguientes obligaciones. 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores cada uno que tengan un ingreso igual o superior a 80 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa el doble de la cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.- No verse involucrados en ningún hecho de carácter penal y 5.- Asistir a todos los actos del proceso. Presentes los imputados se dan por notificados de las obligaciones aquí contraídas con al advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas.
CUARTO: SE ACUERDA poner a disposición la mercancía incautada y los vehículos retenidos en la presente causa a la orden de INDEPABIS.
Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001390
CJCC