REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003721
ASUNTO : SP11-P-2006-003721

RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por el abogado Wilmer Evencio Mora en carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de Enero de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Balbina Mendoza de Rosales (v) y de Carlos Julio Rosales Jiménez (v) , titular de la cedula de identidad Nº V-16.958.176, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Limones, casa sin número, color de la casa verde, diagonal al Ministerio del Ambiente, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono residencial 0276-6110118, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDWARS JESÚS RAMIREZ, donde solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación comienzan el día 22 de Diciembre de 2006, a eso de las 2:30 de la madrugada, cuando funcionarios policiales actuante se encontraba efectuando labores de seguridad, con 13 efectivos policiales al mando del Inspector Alid Moncada, evento bailable,) bailanta) , que se realizaba en las inmediaciones de la calle 13 adyacencias de la U.E. Carlos Rangel Lamos, cuando visualicé un grupo de personas que protagonizaban una alteración del Orden Público (riña reciproca), en vista de la situación procedí a dirigirme en compañía de los efectivos, procediendo a interceptarlos y separarlos, apreciando que 2 de los sujetos presentaban heridas considerables, acto seguido intervine preventivamente uno de los agresores el cual fue introducido en la unidad P-620 para trasladarlo hasta la Comisaría Policial, procedimos a conducir a los ciudadanos lesionados hasta donde se encontraba la unidad de ambulancia placas 30W-MAW, hasta el Hospital Padre Justo, donde la medico de guardia DR. LESBIA PAREDES, le diagnostico al ciudadano EDWARS JESUS DIAZ RAMIREZ, venezolano, C.I: N° V- 17.742.584, de 21 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, alistado fecha de nacimiento 29-05-85, soltero, residenciado en Barrio el tejar Remolino II , vereda pinto Salinas casa N° 37-57 Rubio, teléfono 0416-0748045, quien presento herida abierta a nivel del cuero cabelludo que amerito 4 puntos de sutura siendo dado de alta, y al ciudadano JAVIER ZABALETA GELVIZ, venezolano, C.I V- 10.033.021, de 19 años de edad, soltero, de profesión alistado en el Batallón “Crnel. Antonio Ricaurte” de esta ciudad, quien presento herida a nivel de la comisura labial del lado izquierdo con perdida de tejido, que amerito ser trasladado al Hospital Militar de San Cristóbal; seguidamente me dirigí hasta la sede policial para la prosecución del caso, quedando plenamente identificado de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, venezolano, C.I V- 16.958.176, de 21 años de edad, natural de Rubio, obrero, fecha de nacimiento22-01-85, soltero, residenciado en el Sector la Bolivia, casa sin número, Rubio, para el momento de su detención preventiva vestía pantalón blue jeans color azul oscuro, camisa de vestir color azul oscuro, zapatos deportivos de color negro, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, piel morena, pelo corto tipo militar, de contextura fuertes de resaltar que ha este ciudadano se le incauto un (01) arma blanca cuchillo con cacha de madera con tres (03) remaches de aluminio de 20 centímetros de longitud distribuidos de la forma siguiente: 10 centímetros de hoja de corte y 10 centímetros de ancha, con la descripción STAINLEES STEEL; posteriormente a eso de las 6:45 de la mañana del día 22-12-2006, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de sus detenciones preventivas y a leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones) y uno de los delitos contra la propiedad (atraco) en perjuicio del ciudadano EDWARS JESUS DIAZ RAMIREZ, C.I V-17.472.584, se anexa (acta de lectura de Derechos), se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica como sus derechos constitucionales; de igual manera se recibió denuncia de los agraviados y de los testigos de este hecho de quienes se insertan sus respectivas declaraciones; se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abg. Carlos Julio Useche, Fiscal Octavo del Ministerio Público, haciéndole del conocimiento del caso, quien indico que le remitiera las actuaciones ante su despacho. No obstante, se envió a los agraviados y al imputado por ante la medicatura forense, así como la reseña policial por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Rubio; posteriormente el imputado quedara a disposición del Organismo fiscales calidad de deposito en la sede de la Comisaría Policial del Municipio Bolívar, a la evidencia incautada se le solicito por ante el Laboratorio Toxicológico y Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal, quedando el ciudadano a ordenes del Fiscal del Ministerio Público Octavo que se encontraba de Guardia.



RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 23-12-2006, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de Enero de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Balbina Mendoza de Rosales (v) y de Carlos Julio Rosales Jiménez (v) , titular de la cedula de identidad Nº V-16.958.176, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Limones, casa sin número, color de la casa verde, diagonal al Ministerio del Ambiente, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono residencial 0276-6110118, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDWARS JESÚS RAMIREZ; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JAVIER ZABALETA GELVES; LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de LESBIA TERESA RANGEL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano, JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de Enero de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Balbina Mendoza de Rosales (v) y de Carlos Julio Rosales Jiménez (v) , titular de la cedula de identidad Nº V-16.958.176, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Limones, casa sin número, color de la casa verde, diagonal al Ministerio del Ambiente, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono residencial 0276-6110118, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDWARS JESÚS RAMIREZ; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JAVIER ZABALETA GELVES; LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de LESBIA TERESA RANGEL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Parágrafo Primero del 251 ejusdem. CUARTO: Se ordena realizar un examen médico legal al imputado de autos por cuanto según lo manifestando por él esta golpeado en la cabeza y en las piernas y el Ministerio Público deberá investigar quien agredió al Imputado, se ordena librar Boleta de Traslado a la Comandancia de Politáchira Sub-Delegación San Antonio del Táchira y librese oficio al Centro Penitenciario de Occidente donde quedara recluido el Imputado. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
En fecha 04-12-2009 se realizo audiencia especial otorgándosele 60 días al Fiscal de Ministerio público presente el acto conclusivo y el mismo venció sin presenta acto conclusivo alguno, siendo presentado el acto conclusivo el 03-05-2010


Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 23-12-2006, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de tres (3) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.


Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada al ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de Enero de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Balbina Mendoza de Rosales (v) y de Carlos Julio Rosales Jiménez (v) , titular de la cedula de identidad Nº V-16.958.176, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Limones, casa sin número, color de la casa verde, diagonal al Ministerio del Ambiente, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono residencial 0276-6110118, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDWARS JESÚS RAMIREZ; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, de conformidad con la presente decisión.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 8 del Ministerio Público




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL




EL SECRETARIO,


ABG.