REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de junio del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000669
ASUNTO : SP11-P-2010-000669

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. MAYULY SULBARAN, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY JAVIER HERNÁNDEZ, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 13-05-2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 24-05-2010 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día 03 de abril de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-192 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Ureña, de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia nacional de Venezuela, quienes señalan que siendo las 09:45 horas de la noche del día en cometo, mientras realizaban labores de estado, observaron en la Avenida Principal de Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, concretamente en el Centro Comercial “Maquinarias Ureña”, a un ciudadano quien portaba una escopeta cañón corto, marca Renegado, hecha en Venezuela, serial Nº 3576, calibre 12, culata de plástico de color negro, sin cartuchos, a quien le solicitaron su documentación personal y el permiso correspondiente para portar el arma que detentaba, no presentando dicho ciudadano ningún tipo de documentación, por lo que procedieron a su detención, quedando identificado como HENRY JAVIER HERNÁNDEZ (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.


Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (04) Acta de Entrevista de fecha 03 de abril de 2010, rendida por el ciudadano Julio César Cardona Valencia, persona procurada por el órgano policial actuante como testigo del procedimiento de detención del imputado.

• Al folio (04) Acta de Entrevista de fecha 03 de abril de 2010, rendida por el ciudadano José Antonio Quintero Ascanio, persona procurada por el órgano policial actuante como testigo del procedimiento de detención del imputado.

• De los Folios 15 al 16 de las Actas Dictamen pericial Nº CO-LC-LR-1-DF-2010-1032, de fecha 04 de abril de 2010, suscrito por el Experto Policial Sargento Técnico de Tercera Carlos Pérez Colmenares, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, practicado al arma escopeta cañón corto, marca Renegado, hecha en Venezuela, serial Nº 3576, calibre 12, culata de plástico de color negro, sin cartuchos, detentada por el imputado, se trata de un arma de fuego, que pudiese lesionar leve o gravemente a una persona e incluso causar su muerte de pendiendo de su uso
- En fecha 05 de Abril del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HENRY JAVIER HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sincelejo, Departamento de Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 14 de julio de 1.989, de 20 años de edad, indocumentado, casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Emilo Rafael Vega (f), y de Emilia Cristina Hernández (f), residenciado en la invasión Nueva Esperanza, sector 1, casa sin número, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado HENRY JAVIER HERNÁNDEZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 256, y del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 01 fiador de reconocida solvencia moral y económica que deberá presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales equivalentes a 40 unidades tributarias mensuales y balances personales debidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que pueda responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.

CUARTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado HENRY JAVIER HERNÁNDEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EL 13-05-2010, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presentación de un (01)custodio, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal. 3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO MANTENER la medida cautelar sustitutiva de libertad DECRETADA EL 13-05-2010, en contra del imputado HENRY JAVIER HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sincelejo, Departamento de Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 14 de julio de 1.989, de 20 años de edad, indocumentado, casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Emilo Rafael Vega (f), y de Emilia Cristina Hernández (f), residenciado en la invasión Nueva Esperanza, sector 1, casa sin número, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, en todas las condiciones como son: por la presentación de un (01)custodio, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, manteniéndose las demás condiciones de fecha 05-04-2010: 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG.

EL SECRETARIO