REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001185
ASUNTO : SP11-P-2010-001185
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO (S): LUZ ELENA HERNANDEZ SANTAMARIA
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN
Celebrada como fue la audiencia a los fines de ratificar la medida de privación judicial vía excepcional de extrema necesidad y urgencia, este Tribunal Tercero en Función de Control, pasa a dictar auto fundado y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el día de hoy, a la ciudadana LUZ ELENA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años de edad, C.I 17.862.243, soltera, hija de Carmen Alicia Santamaría (v) y de Jorge Hernández (v), de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Villa bahareque, vía la petrolea, invasión la montañita, Rubio, numero de teléfono 0426-4314706 de la hermana, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño E.X.R., conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos
DE LOS HECHOS
Según Acta ante el CEPNNA de fecha 28 de Mayo de 2010, interpuesta por el Hospital Padre Justo de Rubio, ante el CEPNNA de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, donde señala entre otras cosas lo siguiente: “las condiciones del niño de tres (03) años de edad ENDER RIVERA, que presenta una serie de hematomas y excoriaciones una contusión en la cabeza, según por el trato cruel presentado por sus progenitores.
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. Oficio Nro 100-10 de fecha 31/05/2010, suscrita por la consejera ABG. DARLIN MAYARI BONILLA B Y Abg. GLENI NIÑO, adscritas al consejo de Protección de Niñas y Niños adolescentes Rubio Municipio Junín del estado Táchira, remitiendo actuaciones del expediente administrativo Nro 726-10, en beneficio e interés del niño ENDER XAVIER RIVERA.
2. Informe Medico del Hospital Padre Justo de Rubio, ante el CEPNNA de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 28/05/2010, solicitando la presencia de la consejera de protección porque se encontraba un niño con evidencias de maltrato.
3. Acta de Traslado de fecha 08/05/2010, suscrita por las consejeras Dra. YELITZA URDANETA y DRA. DARLING MAYARI BOLILLA B. adscritas al Consejo de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, Municipio Rubio Junín del Estado Táchira, a objeto de tratar el siguiente asunto: “Verificar las condiciones del niño de tres (03) años de edad ENDER RIVERA, que presenta una serie de hematomas y excoriaciones una contusión en la cabeza de la que procede solicitar informe medico a la misma por cuanto debe ratificarlo la medicatura forense… seguidamente me traslade en compañía del ciudadano HECTOR FLOREZ, y el niño ENDER XAVIER RIVERA, a la sede de la comisaría Junín por cuanto el mismo dice no tener papeles y no lo ha podido reconocer, razón por la cual procedí a pedir el traslado al Sector florida para hacer entrega del niño a su abuelo materna para la ubicación de la progenitora”.
4. Acta de fecha 28/05/2010, suscrita por la DRA. DARLING MAYARI BOLILLA B. adscrita al Consejo de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, Municipio Rubio Junín del Estado Táchira, en consecuencia expone lo siguiente: “Siendo las 05:00, de la tarde me traslade al sector florida 2000, calle cien fuegos, rubio Municipio Junín del Estado Táchira, entrevistándome con la ciudadana: MARIA ROSELIA RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.112.665, en su condición de abuela materna del niño de tres años de edad, ENDER XAVIER RIVERA, Venezolano a quien se le manifestó la denuncia que había sido interpuesta por el Hospital Padre Justo de Rubio, donde a parece como victima el niño antes identificado, razón por la cual se le hace la entrega formal del niño por cuanto se desconoce el paradero de su progenitor, todo esto de garantizar el articulo 32 y 32ª como el 27 de la LOPNNA, es el derecho de la integridad física, derecho al buen trato y derecho a ser cuidado en la familia de origen..,
5. Oficio ante el CEPNNA de Rubio de fecha 28/05/2009, suscrita por la DRA. DARLING MAYARI BOLILLA B. adscrita al Consejo de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, Municipio Rubio Junín del Estado Táchira, solicitando Valoración del medico forense al niño de tres (03) años de edad ENDER JAVIER RIVERA…,
6. Informe Medico a nombre de niño ENDER XAVIER RIVERA, de tres (03) años de edad, suscrito por la DRA. YELITZA URDANETA, adscrita al Consejo de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, Municipio Rubio Junín del Estado Táchira, en conclusión define lo siguiente: “ Presenta contusión en región craneal hematoma en región glúteo derecho…, edema en región facial excoriaciones todo particular a agresión física de parte de familiares..,
7. Entrevista por la ciudadana LUZ ELENA HERNANDEZ SANTAMARIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.86243, de 24 años de edad, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo le pegaba al niño con una rama y yo me metía cuando el papá le pegaba y el me decía que eso no era mi problema y el niño era un inquieto y cuando lo llevaba para donde la abuela también él le pegaba…”.
8. Entrevista por la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA, venezolana, de 20 años de edad, rendida en fecha 31/05/2010, ante el CEPNNA de Rubio, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo Sonia convine con HECTOR FABIO FLOREZ, al tener una pelea yo le dije que el tuviera el niño para evitar peleas, pero el dijo que cada uno cuatro (04) meses, luego él se llevo al niño eso fue el 15 de enero, pasaron los cuatro (04) meses y él no me lo entrego yo fui varias veces a la casa de él y no me lo entrego; fue cuando me citaron aquí que porque él no tenía papeles y yo vine y ese día espere hasta las diez, desde ese día no tuve más problemas con él, iba y venia pero no me lo dejaba ó cuando él lo llevaba para donde la mamá, porque él vive cerca de la casa de la mamá de él, de hay deje un tiempo que no lo vi más, luego pasé por los semáforos y Luz Elena tenia el niño ahí tirado en la acera y ella vendiendo jugo, ahí bajé y le reclame a él que como iba a tener al niño ahí, que ya le habían dicho unos vecinos de florida 2000, que como era posible que yo dejara el bebe con él; ahí me citaron otra vez, vine y ellos no vinieron y dejamos eso así… manifiesto que yo lo quiero tener para cuidarlo y hacerme responsable de él es todo… yo quiero justicia con lo que le hizo Luz Elena Hernández al niño…”.
9. Entrevista rendida por la ciudadana MARIA ROSELIA RIVERA, venezolana, de 40 años de edad, por ante el CEPNNA de Rubio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo MARIA ROSELIA RIVERA, paso al niño ENDER RIVERA, a manos de mi hija SONIA DEL CARMEN RIVERA, la doctora me lo dejo el fin de semana mientras ubicaba a la madre, yo también falle con mi nieto, pero yo pido justicia por mi nieto, que esto no quede impune, ella fue sacada del barrio florida 2000, por mala conducta LUZ ELENA HERNANDEZ”.
10. Partida de Nacimiento Nro 209- suscrita por la registradora civil del municipio Junín, del Estado Táchira a nombre de Sonia del Carmen.
11. Certificado de Nacimiento N° 1084330 a nombre del niño ENDER XAVIER RIVERA, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal.
12. Reconocimiento Medico Legal Nro 235 al niño ENDER SABIER RIVERA, de fecha 31/05/2010, suscrita por la DRA. MARIA ISABEL HUNG, MEDICO FORENSE, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, e informó lo siguiente: “1.- MENOR QUIEN PRESENTA MULTIPLES LESIONES EN TODO SU CUERPO, EN DIFERNTES PERIODOS DE EVOLUCIÓN ALGUNAS CICATRIZADAS COMO MANCHAS HIPOCROMICAS, DIBUJAN ESTIGMAS UNGUIALES. (LESIONES POR UÑAS) MULTIPLES LESIONES DE ESTE TIPO FORMAN UNA LESIÓN MAS GRANDE EN TODO EL POMULO DERECHO, SE EXTIENDEN A TODA LA CARA AMBOS BRAZOS, PRESENTA ULTIPLES EN REGIÓN NASO-GENIANA Y A LA DE LA NARIZ, 2.- PRESENTA PERDIDA DE UÑA DEL DEDO INDICE MANO IZQUIERDA, CON COSTRA EN EL LUGAR DE LA UÑA DICE TEXTUALMENTE DURANTE LA ENTREVISTA “LUZ, PADO” PRESENTA HEMATOMA BAJO UÑA DE DEDO MEÑIQUE MANO IZQUIERDA CON LA UÑA DESPRENDIENDOSE. 3.- PRESENTA EQUIMOSIS GRANDE CON EDEMA BLANCO EN REGIÓN RETROAURICULAR DERECHA. 4.- EQUIMOSIS CON POMULO IZQUIERDO Y PUENTE NASAL EN VIAS DE RESOLUCIÓN. 5.- MÚLTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN LA CABEZA EN DIFERENTES PERIODOS DE RESOLUCIÓN. 6.- MULTIPLES LESIONES EXCORIATIVAS EN ESPALDA YA CICATRIZADAS, COMO MANCHAS HIPOCROMICAS. 7.- MULTIPLES CONTUSIONES LONGITUDINALES CON ANCHOS DE 3CNS Y LONGITUD PROMEDIO DE 6 CMS EN DIFERENTES PERIODOS DE EVOLUCIÓN ABARCA CARA POSTERIOR DE AMBAS PIERNAS, AMBOS GLUTEOS. 8.- EQUIMOSIS EN CASI TOTAL RESOLUCIÓN EN POMULO Y TODA LA MEJILLA DERECHA. 9.- MENOR CON PALIDEZ DE PIEL Y MUCOSAS, SE RECOMIENDA ATENCIÓN MEDICO ASISTENCIAL PARA DESCARTAR ANEMIA. 10.- MENOR QUIEN AMERITA ATENCCIÓN PSICOLÓGICA PARA DETERMINAR EL TIPO Y LA EXTENSIÓN DE LA FECTACIÓN PSICOLÓGICA. - EL TIEMPO DE CURACIÓN CORRESPONDE A LAS LESIONES MAS RECIENTES NO LAS MAS ANTIGUAS YA CURADAS. -LAS LESIONES EN CARA PRESENTA PERDIDA DE LA PIEL, SE RECOMIENDA NUEVO RECONOCIMEINTO PARA DETERMINAR SECUELAS.
-CONCLUSIÓN: SÍNDROME DEL NIÑO MALTRATADO AFECTACIÓN PSICOLOGICA…………………TIEMPO DE CURACIÓN DE SIETE (07) DIAS…,
12.- Memorando Nro 716 de fecha 31/05/2010, suscrita por el LICDO. JOSE E. CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio Estado Táchira, dejando constancia que ha sido designado como investigador la funcionaria DETECTIVE DAISY LOPEZ.
13. Acta de Investigación Penal de fecha 31/05/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE LOPEZ MORA DAISY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, en la que deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo las una (01:00) hora de la tarde y encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicios recibí oficio nro 100/10, emanado del CEPNNA de Rubio, con el cual remiten actuaciones relacionadas con uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Trato Cruel)… me traslade en compañía del funcionario AGENTE WILMER GUTIERREZ y la ciudadana HERNANDEZ SANTAMARIA LUZ ELENA, hacia el sector la Montañita de villa Bahareque, aldea Unión a fin de realizar Inspección de ley…”.
14. Inspección Nro 353 de fecha 31/05/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE DAYSI LOPEZ Y AGENTE WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio Estado Táchira, practicada en la siguiente dirección: VIVIENDA TIPO RANHO UBICADO EN EL SECTOR LA MONTAÑITA DE VILLA BAHAREQUE, DE LA ALDEA UNIÓN PARROQUIA BRAMÓN EN EL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA. “Tratase de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación natural y temperatura fría para el momento correspondiente a una vivienda tipo rancho ubicado en la parte alta del referido sector”.
15. Acta de Imposición de fecha 31/05/2010, suscrita por la funcionario DETECTIVE LOPEZ MORA DAISY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio Estado Táchira, en la que deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “compareció por la instalaciones de manera espontánea la ciudadana HERNANDEZ SANTAMARIA LUZ ELENA Venezolana natural de Rubio, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Valla Bahareque, Sector la Montañita, casa tipo rancho de esta localidad titular de la cedula de identidad Nro V- 17.862.243…, a tal efecto procedí a efectuar llamada telefónica a la brigada de vehículo peracal a fin de verificar ante el sistema Integrado de Información policial, los posibles antecedentes a solicitudes que pudiera presentar la referida ciudadana, donde me informó el agente ROBERT ZAMBRANO..., manifestando que no registra por ante dicho sistema solicitud o antecedente alguno.”
16. Acta de imposición de fecha 31/05/2010, suscrito por la funcionaria DETECTIVE LOPEZ MORA DAYSI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación rubio, compareció en la instalaciones de manera espontánea a esta oficina el ciudadano: HECTOR FABIO FLORES JIMENEZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Tolima, República de Colombia, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Rafael, Calle El Proyecto, casa S/N, de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, así mismo de no saber leer ni escribir, nunca haber sido registrado nunca por su mamá por tal motivo no presenta cedula de ciudadanía o documento alguno que lo identifique.., procedí a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial los posibles antecedentes a solicitudes que pusiera identificar el referido ciudadano, donde me informo el AGENTE ROBERT ZAMBRANO, cred. 28416, a quien luego de suministrarle los datos el mismo procedió a revisar en el sistema computarizado, no arrojo resultado alguno por ante dicho sistema.
17. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARIA NANCY FLORES, de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, casada, de oficios del hogar, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Rubio, quien manifestó lo siguiente. “En relación al problema que están acusando a mi hijo HECTOR FABIO FLORES JIMENEZ, no se nada, solo esa muchacha que vivía con él que lo esta acusando de algo que él no hizo….
18. Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2010, suscrita por la funcionaria DETECTIVE LOPEZ MORA DAYSI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, Estado Táchira, en la que deja constancia de lo siguiente: “informando de tramitar ante el juez de Control de Guardia Orden de Captura a los ciudadanos: HERNANDEZ SANTAMARIA LUZ MARINA Y HECTOR FABIO FLORES JIMÉNEZ”.
Igualmente, considera esta Representación Fiscal existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tal como lo consagra el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, en virtud de que el delito por el que se investiga como lo es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente, prevé una pena de uno a tres años de prisión; y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño ENDER XAVIER RIVERA,., prevé una pena de uno a cuatro años de prisión; la circunstancia que nos encontramos en una zona fronteriza, donde en cualquier momento el imputado podría abandonar al país y evadir el proceso, u obstaculizar en la búsqueda de la verdad.
Por ultimo corre agregado en la audiencia el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, en la cual dejan constancia de la hora en la cual la imputada LUZ ELENA HERNANDEZ SANTAMARIA, le fue notificado el motivo de su detención a solicitud del fiscal del Ministerio público y acordada por el Juez Tercero de Control Dr. Custodio José Colmenares Cárdenas.
En virtud de todo lo antes expuesto y dada la gravedad del delito que se le imputa al denunciado, esta Representación Fiscal RATIFICA a ese Tribunal la Orden de Aprehensión QUE FUERE SOLICITADA EL DÍA DE DOS DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, POR VÍA EXCEPCIONAL, DEBIDO A LA EXREMA NECESIDAD Y URGENCIA en contra de la ciudadana LUZ ELENA HERNANDEZ SANTAMARIA; Solicitud realizada por encontrarse llenos todos los extremos establecidos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que sea presentado por ante la sede del Tribunal, sea provisto de defensa técnica y SE FIJE AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE IMPONERLO DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DEL COPP y una vez oído, conforme a lo establecido en el segundo aparte del dicho artículo, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la misma norma jurídica y en relación con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 de la misma ley adjetiva penal..
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 02 de junio del 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde trasladado desde Poli Táchira San Antonio del Táchira; y presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; la ciudadana LUZ ELENA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años de edad, C.I 17.862.243, soltera, hija de Carmen Alicia Santamaría (v) y de Jorge Hernández (v), de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Villa bahareque, vía la petrolea, invasión la montañita, Rubio, numero de teléfono 0426-4314706 de la hermana, Estado Táchira; dada la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, solicitada vía telefónica el día de hoy Miércoles 02 de Junio del 2010, a las 10:30 horas de la mañana por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público conforme al artículo 250, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera otorgada por este Tribunal en esa misma hora y fecha, contra el ciudadano LUZ ELENA HERNANDEZ, como se lee en actas levantadas al respecto por este Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando estar presentes el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; el aprehendido LUZ ELENA HERNANDEZ. Procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde la hora de aprehensión de la imputada, materializada conforme, a la llamada telefónica a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 02 de Junio de 2010, por este Tribunal; siendo aprehendido el imputado de autos por organismos de seguridad del Estado a las 12:30 del mediodía de este mismo día; hasta la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial tanto del aprehendido como de las actuaciones fiscales, a las 3:35 horas de la mañana del día de hoy, han transcurrido CINCO (05) HORAS Y CINCO (05) MINUTOS, por tanto se deja constancia de que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal de Control en un lapso no mayor de doce (12) horas luego de su aprehensión. Segundo: De que la ciudadana LUZ ELENA HERNANDEZ se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó a la aprehendida del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que les asistiera, manifestando éste último que no, designándole al efecto a la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicita: 1.- Se ratifique la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado el día de hoy Miércoles 02 de Junio de 2010, a las 10:30 am., vía telefónica a la aprehendida LUZ ELENA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años de edad, C.I 17.862.243, soltera, hija de Carmen Alicia Santamaría (v) y de Jorge Hernández (v), de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Villa bahareque, vía la petrolea, invasión la montañita, Rubio, numero de teléfono 0426-4314706 de la hermana, Estado Táchira; manifestando de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del ciudadano, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de que se mantenga su aprehensión, se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a la ciudadana LUZ ELENA HERNANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el adolescente Y LESIONES INTENSIONALES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 del código Penal numerales 1, 9 y 17, en atención al concurso real establecido en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de M.E.H (niño se omite el nombre por razones de Ley) haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, en atención a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Solicita igualmente la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público. 3.- consigna en este acto en cinco folios útiles actuaciones complementarias y 4.- solicito se oficie al consejo de protección solicitando una medida de protección para el niño. Dicho esto el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que aunque no son procedentes en este acto le son informadas; señalándoles que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, a lo cual la imputada LUZ ELENA HERNANDEZ, manifestó si querer declarar, y al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso: “yo si le pegaba con una ramita porque el un día se hizo pupu en la ropa y botaba la comida y el me salio un día con un cuchillo, y el papa me dijo que lo reprendiera y entre lo dos le pegamos. a preguntas del ministerio publico el imputado respondió: ¿cuántos años tiene el niño? dicen que cuatro ¿cómo se llama la mama del niño? Sonia Rivera ¿cómo se llama el papa? Héctor Flores ¿usted dice entre los dos le pegamos quienes? el papa y yo ¿en que fecha? en mayo ¿con que le pego usted ? con una rama ¿y el papa con que le pago? con una correa ¿vive usted con el papa del niño? no porque el se fue el viernes ¿para dond ese fue? para casa de la mama ¿por qué motivo? por el problema del niño ¿cuánto tiempo convivo con el papa del niño? un año ¿cuándo le pegaron al niño lo llevaron al medico? no ¿sabe porque al niño le faltaba una uña y estaba aruñado en la cara? lo de la cara se agarro con el hermano de seis año y lo de las uñas le salen uñeros y el se arrancaba los cuerito ¿cómo se llama la niña? María Elena Hernández ¿con quien vive la niña? conmigo ¿con quien mas vivía la niña? con el hermanito de ella de nueve meses ¿quien es el papa del niño? vive en caracas ¿cómo se llama el señor ese? Jonathan Rodríguez ¿aparte del señor Jonathan y Héctor Fabio a convivido con otra persona? no con ningún otro señor ¿conoce usted al señor Molano? si el es el padre de mi otra hija ¿dónde vive? en san Rafael florida 2000 ¿cómo se llama su hija? Scarlet Nayarit Hernández y tiene 4 años ¿cuántos hijo tiene usted? cuatro ¿el señor Molano tiene contacto con Scarlet? el vive con ella ¿y con los otros niños? si con la niña de seis años. A preguntas de la Defensa el Imputado respondió: ¿a que se dedica? al hogar ¿cuántos hijos tiene? tres y estoy embarazada ¿quién es el papa del bebe que espera? Héctor ¿cuanto tiempo duro viviendo con el? un año ¿por qué se separaron? no se ¿su niña se pela con el niño Ender? si ellos pelean demasiado se aruñan se dan con palos ¿de que forma reprende al niño? le digo que eso no se hace ¿quién lo maltrata? el papa con correa ¿y lo de los deditos? el se jala los cueritos. a preguntas del tribunal el imputado respondió: ¿cuando los niños peleaban usted que hacia? los separaba y los regañaba ¿usted cree que lo de las uñas fue el? si ¿usted cree que un niño de tres o cuatro años pueda perseguirla con un cuchillo? si el se lo hizo a la mama ¿usted lo castigaba? si cuando se hacia pupu ¿usted le pegaba porque quien la autorizo? el papa. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Público Abg. Mayuli Sulbaran, quien alegó: “Ciudadano Juez esta defensa deja a criterio del Tribunal la ratificación de Privación de Libertad, estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir que sea el ordinario, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de posible cumplimiento, solicito examen psicológico de mi defendida y en caso de no otorgarle la medica cautelar que la misma que de recluida en politachita y solicito copia del acta, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana imputada LUZ ELENA HERNANDEZ SANTAMARIA, de nacionalidad Venezolana natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad nro V- 17.862.243, de 24 años de edad, nacida el 18/01/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Valla Bahareque sector la montaña casa tipo rancho, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño E.X.R., conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la aprehendida LUZ ELENA HERNANDEZ SANTAMARIA, hecho punible este que merecen pena privativa de libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño E.X.R., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada LUZ ELENA HERNANDEZ SANTAMARIA, plenamente identificada supra, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño E.X.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda recluir al imputado en la Comandancia de la Policía de San Antonio del Estado Táchira.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA VIA TELEFONICA
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño ENDER XAVIER RIVERA,, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana LUZ ELENA HERNANDEZ SANTAMARIA, de nacionalidad Venezolana natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.862.243, de 24 años de edad, nacida el 18/01/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Valla Bahareque sector la montaña casa tipo rancho, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño E.X.R., por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño ENDER XAVIER RIVERA,.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la citada imputada, tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal, y la ciudadana LUZ ELENA HERNANDEZ SANTAMARIA, las cuales fueron relacionadas anteriormente
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.
En efecto, como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado en el presente, el comportamiento de la imputada, la conducta predelictual, como en el presente caso del hecho repudiable.
Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afectan no solo la administración pública; sino a la colectividad en general, el delito por el cual se inicia el presente proceso es repudiable en toda la sociedad, ya que atenta contra lo más sagrado que tiene un ser humano como es la integridad física, el respecto a la vida, derecho este afecta a la colectividad, a los familiares de la victima, y en general crea un gran repudio por la forma como se cometen estos a personas inocentes y vulnerables, como lo es un niño de apenas tres años de edad, que no tiene la capacidad de defenderse ni protegerse más aun cuando la persona esta lo tenía bajo su cuidado manifestó que le pegaba con consentimiento del padre y ella para reprenderlo.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por vía telefónica en el día de hoy, a la ciudadana LUZ ELENA HERNANDEZ SANTAMARIA, de nacionalidad Venezolana natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad nro V- 17.862.243, de 24 años de edad, nacida el 18/01/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Valla Bahareque sector la montaña casa tipo rancho, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño ENDER XAVIER RIVERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira. Y Así se decide.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: MANTIENE Y RACTIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2010, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LUZ ELENA HERNANDEZ SANTAMARIA, de nacionalidad Venezolana natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad nro V- 17.862.243, de 24 años de edad, nacida el 18/01/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Valla Bahareque sector la montaña casa tipo rancho, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño E.X.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las defensa.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
ABG CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
CAUSA SP11-P-2010-001185
02/06/2010
CJCC