REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000924
ASUNTO : SP11-P-2010-000924
RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS
-I-
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO (S): PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000924, seguida por el Fiscal XXI del Ministerio, contra el ciudadano JOSE ANGEL MONTOYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.275, nacido en fecha 25 de mayo de 1.968, de 40 años de edad, hijo de Hilda Montoya (v) y Ramón Vergara (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, la palmita, mas abajo del cementerio, calle 7, 1-118, Estado Táchira, teléfono 0416-0480540; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según acta Policial en fecha 03 de mayo de 2010; siendo las 03:30 de la tarde del día 03 de mayo de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en la calle 7 del barrio la palmita, en diligencias relacionadas con el dispositivo de seguridad bicentenaria, observaron a un ciudadano que se encontraba saliendo de una vivienda, por lo que procedieron a preguntarle las distintas entradas y salidas del sector, el mencionado ciudadano tomó actitud nerviosa dando respuestas incoherentes a lo que se le preguntaba, al bajarnos de la unidad el ciudadano lanzó un objeto e intenta salir corriendo, es cuando procedieron a intervenirlo policialmente, seguidamente realizan inspección personal no encontrando evidencia de interés criminalístico, procedieron a dirigirse al lugar donde el ciudadano había lanzado el objeto de procedencia desconocida, logrando observar un envoltorio de material sintético en el cual se observan restos vegetales compactados, con fuerte olor penetrante, seguidamente se le informó al ciudadano el motivo de su detención, quedando identificado como MONTOYA JOSE ANGEL, le fueron leídos sus derechos constitucionales. Seguidamente realizaron inspección al lugar de los hechos dejando constancia que el ciudadano salió de una vivienda de fachada de color blanco, lugar en el cual habita un ciudadano que apodan “MEKE”, quien distribuye en ese sector sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según las informaciones suministradas por los vecinos, seguidamente notificaron a la fiscal vigésimo primera del ministerio público.


DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta a folio 3 inspección técnica N° 275 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a la casa donde se produjo la detención del imputado ubicada en el sector el Guayabal, calle 7, vía pública del Barrio La Palmita, Municipio Junín del Estado Táchira.

Al folio 4 cursa acta de imposición de derechos del imputado.

Al folio 6 riela Experticia Botánica N° 9700182-1338, a la droga incautada al ciudadano José Ángel Montoya.

Cursa al folio 7 corre agregada solicitud de prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, en las actas procesales I-455.204.

Al folio 08 corre agregado oficio N° 9700-134-LCT-277-10, suscrito por la experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Farmacéutica adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC, resultado de la Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, en la cual dio como resultado positivo para Marihuana, con un peso de 72 gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), siendo las diez y (10:00) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JOSÉ ANGEL MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de mayo de 1.968, de 41 años de edad, hijo de Hilda Montoya (f) y Ramón Vergara (f), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.275, residenciado en la palmita, calle 7, No. 1-118, a una cuadra aproximadamente del Cementerio Municipal, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Primera Encargada del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, el imputado de autos previo traslado del órgano legal y su Defensor Público Penal, Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Flor maría Torres Ortega, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra JOSÉ ANGEL MONTOYA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JOSÉ ANGEL MONTOYA si deseaba declarar, a lo que manifestó sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que en este momento no deseaba declarar.
Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, siendo su dispositivo el siguiente:
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSÉ ANGEL MONTOYA, a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conforme lo relatado en Acta Policial, funcionarios adscritos al CICPC, SUB DELEGACIÓN RUBIO, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en la calle 7 del barrio la palmita, en diligencias relacionadas con el dispositivo de seguridad bicentenaria, observaron a un ciudadano que se encontraba saliendo de una vivienda, por lo que procedieron a preguntarle las distintas entradas y salidas del sector, el mencionado ciudadano tomó actitud nerviosa dando respuestas incoherentes a lo que se le preguntaba, al bajarnos de la unidad el ciudadano lanzó un objeto e intenta salir corriendo, es cuando procedieron a intervenirlo policialmente, seguidamente realizan inspección personal no encontrando evidencia de interés criminalístico, procedieron a dirigirse al lugar donde el ciudadano había lanzado el objeto de procedencia desconocida, logrando observar un envoltorio de material sintético en el cual se observan restos vegetales compactados, con fuerte olor penetrante, seguidamente se le informó al ciudadano el motivo de su detención, quedando identificado como MONTOYA JOSE ANGEL, le fueron leídos sus derechos constitucionales. Seguidamente realizaron inspección al lugar de los hechos dejando constancia que el ciudadano salió de una vivienda de fachada de color blanco, lugar en el cual habita un ciudadano que apodan “MEKE”, quien distribuye en ese sector sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según las informaciones suministradas por los vecinos, seguidamente notificaron a la fiscal vigésimo primera del ministerio público.


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de un (06) a (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en un (07) años, tomando en consideración el artículo 74 del Código Penal las atenuantes la misma queda en su ,limite inferior es decir mínimo, seis (06) años de prisión, y al admitir la pena al aplicar el termino medio le queda la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable al ciudadano JOSÉ ANGEL MONTOYA, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado JOSE ANGEL MONTOYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.275, nacido en fecha 25 de mayo de 1.968, de 40 años de edad, hijo de Hilda Montoya (v) y Ramón Vergara (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, la palmita, mas abajo del cementerio, calle 7, 1-118, Estado Táchira, teléfono 0416-0480540, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE ANGEL MONTOYA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSE ANGEL MONTOYA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2010.
QUINTO:, SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2010-000924
CJCC