REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de junio del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001062
ASUNTO : SP11-P-2010-001062


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por las abogadas Viany Maribel Niño Ruiz y Darsy Stella Ervitti Espinoza en su carácter de defensores del ciudadano ENDER JOSÉ MORALES, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 20-05-2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 17-06-2010 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Mayo del 2010, los funcionarios Chacon Díaz José Manuel, C.I.- 8.343.279, González Pérez Oney C.I.- 13.519.770, Jaimes Niño Jackson Eduardo C.I.- 14.873.979 y Molina Peñaloza Hugo C.I.- 16.316.719, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando regional Nº 1, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándose de patrullaje por la Jurisdicción de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, específicamente en los caminos verdes denominado trocha Libertadores, donde observaron un vehiculo estacionado con las siguientes características color blanco tipo chuto y en donde se encontraba un ciudadano extrayendo de uno de los tanques de almacenamiento de combustible del referido vehiculo con una manguera a unos recipientes plásticos (pimpinas) en vista de la situación y presumiendo se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible, procedieron a efectuar la detención del ciudadano y la retención del vehiculo, donde posteriormente se aglomeraron en el sitio, un grupo de personas de los llamados maleteros quienes lanzaron objetos contundentes ( piedras, botellas y escombros), a la comisión por lo que procedieron rápidamente a trasladara al mencionado ciudadano y el vehiculo hasta el comando de la Primera Compañía con sede en san Antonio del Táchira, en donde fue plenamente identificado y quien resulto ser y llamarse: ENDER JOSÉ MORALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21 de Junio de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.002, soltero, hijo de José Ángel Valencia (V) y de Benita Morales (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, barrio Guaicaipuro, avenida 101-A, casa numero 66-46, numero de teléfono de la esposa Beatriz Fuenmayor 0414-6170328, a quien le informaron del motivo de su detención, igualmente procedieron a una inspección del vehiculo el cual presento las siguientes características: marca Freightliner, modelo Tracto-Camión, color blanco, placa 35Z-MBF, uso carga, tipo Chuto, año 2008, serial de carrocería 3AKJA6CG58DZ50055, posteriormente procedieron a la extracción del combustible de los tanques de almacenamiento, dando una cantidad de (400) litros de Gas-Oil, realizaron las respectivas actas de retención y revisión de vehiculo, no obtuvieron testigos del procedimiento motivado a que fueron atacados por personas dedicadas a actividades ilícitas de contrabando y por ultimo notificaron vía telefónica a la representante del Ministerio publico.

DE LAS DILIGENCIAS:
1.-Al folio 01 riela Acta de Investigación Penal NRO. CR1DF-11-1RA-CIA-SIP-279 de fecha 18 de Mayo de 2.010, en el que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.-Al folio 02 riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
3.-Al folio 03 riela Constancia de retención del vehiculo.
4.-Al folio 04 riela acta de revisión del vehiculo.
5.- Al folio 06 riela Valoración médica realizada al imputado de autos para dejar claro las condiciones físicas en las que se encuentra, suscrito por la Dr. Montañez Cristhofer, adscrito al hospital Samuel Darío Maldonado.
6.- A los folios 10 al 11 riela Dictamen Pericial de fecha 19/05/10 suscrita por el funcionario reconocedor José Faustino García, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
- En fecha 20 de Mayo del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; ENDER JOSÉ MORALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21 de Junio de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.002, soltero, hijo de José Ángel Valencia (V) y de Benita Morales (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, barrio Guaicaipuro, avenida 101-A, casa numero 66-46, numero de teléfono de la esposa Beatriz Fuenmayor 0414-6170328; En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, ENDER JOSÉ MORALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21 de Junio de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.002, soltero, hijo de José Ángel Valencia (V) y de Benita Morales (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, barrio Guaicaipuro, avenida 101-A, casa numero 66-46, numero de teléfono de la esposa Beatriz Fuenmayor 0414-6170328, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado es venezolano, tiene domicilio en el Estado Zulia y la dirección suministrada es de fácil ubicada se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20-05-2010, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01)custodio, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado ENDER JOSÉ MORALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21 de Junio de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.002, soltero, hijo de José Ángel Valencia (V) y de Benita Morales (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, barrio Guaicaipuro, avenida 101-A, casa numero 66-46, numero de teléfono de la esposa Beatriz Fuenmayor 0414-6170328, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01)custodio, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG.
EL SECRETARIO