REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Junio del 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003059
ASUNTO : SP11-P-2009-003059

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17 de mayo de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.863.790, profesión agricultor, estado civil soltero, hijo de Hernán Buitrago (v) y de Francelina Granados (f), residenciado en la Aldea el Centro, casa sin número de color rosado, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono Nro. 0424-7474245, en el cual solicita le sea entregado el siguiente vehículo: 1.- CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; MODELO: 1978; AÑO: 1978; COLOR: BEIGE; PLACA: 783-TAH; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: F37HECCC0188; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 24 de octubre de 2009, en horas de la noche encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Delicias, ubicado en la vía principal de Delicias– Rubio, Municipio Rafael Urdaneta, transitaba un vehículo tipo camión de carga, marca Ford, año 1978, serial de carrocería F37HECC9188, color beige, cargado y cubierto por una lona de color azul, el cual era conducido por el ciudadano BUITRAGO GRANADOS JOSE ALFREDO, quien presentó en la alcabala con una guía de movilización presuntamente expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra oficina Delicias, al ciudadano BERNAVE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.789.960, N° MAT K2TW2NW4AJ de fecha 23 de Octubre de 2009, para movilizar 2500 kg de papa criolla, quien autoriza al ciudadano ISAIAS CACUA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.446.788 a transportar la carga en el vehículo marca Chevrolet, modelo 2006, N° de placas 44E-ABK, por lo que los funcionarios al verificar la guía de movilización, con el vehículo y el conductor, los datos no coincidían, presumiendo que se trataba de un delito de contrabando de introducción, sirvieron de testigo del procedimiento los ciudadanos HEVER IVAN VERA CONTRERAS y JOSE ERNESTO VILLAMIZAR SANCHEZ, la mercancía transportada se refiere a un producto agrícola de origen vegetal papa criolla, constatando los funcionarios que se refería a 35 bultos aproximadamente de 60 kg., cada uno, para un total de 2100 Kg.

CAPITULO IV
Así mismo le fueron realizadas las siguientes diligencias de investigación al referido vehículo

Del folio 108 al folio 110, corre inserta documentos de compra venta del vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; MODELO: 1978; AÑO: 1978; COLOR: BEIGE; PLACA: 783-TAH; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: F37HECCC0188.
Al Folio 124 Corre Inserto Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°- 23535655 a nombre de ALIX ZAIDA PARRA GOMEZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 14.790.662., al cual le fue practicada expertita según consta en el folio 124 por lado y vuelto de las actas que conforman este expediente en donde el experto concluye: El Certificado de Registro de Vehículos N°- 23535655, es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.
Al Folio 125 Corre Inserto Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°- 23535655 a nombre de ALIX ZAIDA PARRA GOMEZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 14.790.662.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo antes descrito, reclamado por el ciudadano JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, este Juez Tercero en Funciones de Control, CONSIDERA:

CAPITULO V
DEL DERECHO

Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público y para emitir el acto conclusivo, en virtud de que el mismo no se le ha practicado la revisión de seriales y de experticias indispensables que forman parte del expediente, solo se verifico la autenticidad del documento de registro de vehiculo.
En ese sentido debe resaltarse que dicho vehiculo a pesar de que no presenta solicitud alguna, es necesario para ahondar sobre la investigación por parte del Ministerio Publico, como para la practica de seriales de motor y carrocería y a pesar que el mismo fue solicitado ante el Ministerio Público y este lo negó, determinando este que es indispensable e imprescindible para la misma.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a al solicitante del ciudadano JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO VI
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17 de mayo de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.863.790, profesión agricultor, estado civil soltero, hijo de Hernán Buitrago (v) y de Francelina Granados (f), residenciado en la Aldea el Centro, casa sin número de color rosado, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono Nro. 0424-7474245; mediante el cual solicita la entrega del vehículo que dice ser propiedad suya, cuyas características son las siguientes: 1.- CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; MODELO: 1978; AÑO: 1978; COLOR: BEIGE; PLACA: 783-TAH; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: F37HECCC0188; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público.

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ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

ABG.