REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001699
ASUNTO : SP11-P-2010-001699
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): VICTORIANO SILVA PORTILLO y YORCH SILVA MARTINEZ
DEFENSOR (A): ABG. WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 23 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VICTORIANO SILVA PORTILLO de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica departamento Cesar, nacido el 14 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, hijo de Victoriano Silva (v) y de Sara Portillo (v) cédula de ciudadanía N° 5.031.380, profesión comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta carrera 25 casa N° 44-33 teléfono 3168113174 y YORCH SILVA MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica departamento Cesar, nacido el 06 de mayo de 1981, de 19 años de edad, hijo de Luz Estela Martínez (v) y de Hermes Silva (v) cédula de ciudadanía N° 1.098.704.370, profesión comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta carrera 25 casa N° 44-33, teléfono 3158333496;Baja Calle 4 N° 1-15, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC, de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 21 de julio, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente por la avenida Venezuela, en el canal que conduce a territorio colombiano, cuando avistaron un vehículo marca Renault, modelo R4 GTL, clase automóvil, color blanco, placas IDE-775, colombianas, el cual era tripulado por dos ciudadanos, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, alo que le solicitaron la documentación personal y del vehículo, al ser revisado al vehículo le fueron encontrados varios recipientes de aceite, bultos de azúcar, por lo que se les solicito las facturas de la compra de la mercancía, manifestando no poseerla, siendo identificados los ciudadanos como VICTORIANO SILVA PORTILLO de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica departamento Cesar, nacido el 14 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, hijo de Victoriano Silva (v) y de Sara Portillo (v) cédula de ciudadanía N° 5.031.380, profesión comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta carrera 25 casa N° 44-33 teléfono 3168113174 y YORCH SILVA MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica departamento Cesar, nacido el 06 de mayo de 1981, de 19 años de edad, hijo de Luz Estela Martínez (v) y de Hermes Silva (v) cédula de ciudadanía N° 1.098.704.370, profesión comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta carrera 25 casa N° 44-33, teléfono 3158333496; siendo detenidos los ciudadanos hasta la sede del comando y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
Al folio 04 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 410, de fecha 21 de julio de 2010, realizada en el lugar de los hechos avenida Venezuela carrera 4 con calle 7 de San Antonio.
Al folio 05 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 411, de fecha 21 de julio de 2010, realizada a un vehículo marca Renault, modelo R4 GTL, clase automóvil, color blanco, placas IDE-775, aparcado en la sede del despacho de San Antonio.
Del folio 08 al 11 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, de la mercancía y del vehículo.
Al folio 13 riela EXAMEN MÉDICO, de fecha 21 de julio de 2010, realizado al ciudadano VICTORIANO SILVA PORTILLO, en la que se deja constancia se encuentra en buenas condiciones generales, sin lesiones, heridas y traumas, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
Al folio 15 riela EXAMEN MÉDICO, de fecha 21 de julio de 2010, realizado al ciudadano YORCH SILVA MARTINEZ, en la que se deja constancia se encuentra en buenas condiciones generales, sin lesiones, heridas y traumas, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
Del folio 23 al 24 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 22 julio de 2010, realizada, realizada a la mercancía la cual arrojó un total de 35.175,00 unidades tributarias valor en aduanas.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 23 de julio de 2010, siendo las 11:41 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: VICTORIANO SILVA PORTILLO de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica departamento Cesar, nacido el 14 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, hijo de Victoriano Silva (v) y de Sara Portillo (v) cédula de ciudadanía N° 5.031.380, profesión comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta carrera 25 casa N° 44-33 teléfono 3168113174 y YORCH SILVA MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica departamento Cesar, nacido el 06 de mayo de 1981, de 19 años de edad, hijo de Luz Estela Martínez (v) y de Hermes Silva (v) cédula de ciudadanía N° 1.098.704.370, profesión comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta carrera 25 casa N° 44-33, teléfono 3158333496; por parte de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI tenían defensor privado, nombrando al efecto al defensor privado Abg. William José Rivera Corredor, todos inscritos en el sistema Juris 2000, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, y su defensor privado Abg. William José Rivera Corredor. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación a los ciudadanos VICTORIANO SILVA PORTILLO y YORCH SILVA MARTINEZ, del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Coloco a disposición de Indepabis el vehículo y la mercancía.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, por tratarse de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se hace salir de la sala a uno de ellos, quedando en la sala el ciudadano VICTORIANO SILVA PORTILLO quien manifestó: “Yo con el carro hago fletes desde hace dos meses me conocen en la plaza Miranda, me salio una señora y me dijo que le llevara un mercadito a la casa, en esas llego un señor y me pidió documentos personales y del vehículo, yo estaba con mi sobrino y a los dos nos detuvieron, es todo.” A preguntas del Ministerio público respondió: “...La propietaria del vehículo es Luz Estela… trabajo haciendo fletes desde hace dos mese… el vehículo es colombiano… yo vivo en Cúcuta… la señora me pidió que le llevara el mercado a una casa aquí en San Antonio… yo estaba en la plaza Miranda… yo estaba parado frente un abasto de la plaza Miranda, transcurrió un lapso de 10 minutos, dese el momento que la señora me contrato y llegar el funcionario… mi sobrino estaba al lado del deposito… el me estaba colaborando a mi… mi sobrino se encontraba parado al lado del carro… esa mercancía se compro frente a la plaza Miranda… a mi no me dieron factura de la mercancía… la dueña de la mercancía no se asomo todo fue muy rápido… si ella se hubiera asomado yo le hubiera dicho que era de la señora, yo le dije al funcionario que la mercancía no era mía… ”A preguntas del Juez respondió: “…la señora me contrato y se fue, ella estaba metiendo la mercancía con un muchacho…” Seguidamente se llama a sala al ciudadano YORCH SILVA MARTINEZ manifestó: “Eso fue anteayer, yo estaba en Cúcuta yo vendo zapatos por la calle, ese día acompañe a mi tío para hacer una carrera y fue cuando llegaron unos hombres armados y mi tío me llamo y me cojieron preso, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió:”…yo estaba como de aquí a la puerta( señalando)… mi tío lleva mercaditos aquí en san Antonio… yo vivo en Cúcuta…” A preguntas del Juez respondió:”…la mercancía la estaban sacando de una bodega… yo no se nada de nada lo estaba acompañando…”Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Abg. William José Rivera Corredor, quien alegó: Estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, como segundo oído como han sido mis defendidos creo que hay bastante claridad, solicito se pongan en libertad, a pesar de que son extranjeros no hay fundamentos para tal aprehensión y solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, así mismo solicito copia simple del expediente, si son privados sean recluidos en politáchira, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme al acta policial, los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial suscripta por funcionarios adscritos al CICPC, de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 21 de julio, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente por la avenida Venezuela, en el canal que conduce a territorio colombiano, cuando avistaron un vehículo marca Renault, modelo R4 GTL, clase automóvil, color blanco, placas IDE-775, colombianas, el cual era tripulado por dos ciudadanos, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, alo que le solicitaron la documentación personal y del vehículo, al ser revisado al vehículo le fueron encontrados varios recipientes de aceite, bultos de azúcar, por lo que se les solicito las facturas de la compra de la mercancía, manifestando no poseerla, siendo identificados los ciudadanos como VICTORIANO SILVA PORTILLO de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica departamento Cesar, nacido el 14 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, hijo de Victoriano Silva (v) y de Sara Portillo (v) cédula de ciudadanía N° 5.031.380, profesión comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta carrera 25 casa N° 44-33 teléfono 3168113174 y YORCH SILVA MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica departamento Cesar, nacido el 06 de mayo de 1981, de 19 años de edad, hijo de Luz Estela Martínez (v) y de Hermes Silva (v) cédula de ciudadanía N° 1.098.704.370, profesión comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta carrera 25 casa N° 44-33, teléfono 3158333496; siendo detenidos los ciudadanos hasta la sede del comando y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos VICTORIANO SILVA PORTILLO y YORCH SILVA MARTINEZ, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos VICTORIANO SILVA PORTILLO y YORCH SILVA MARTINEZ, (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados son colombianos, no tienen residencia fija en el país, tiene una familia por la cual velar y ante la duda razonable que significó para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad 3.-no incurrir en nuevos delitos. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos VICTORIANO SILVA PORTILLO de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica departamento Cesar, nacido el 14 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, hijo de Victoriano Silva (v) y de Sara Portillo (v) cédula de ciudadanía N° 5.031.380, profesión comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta carrera 25 casa N° 44-33 teléfono 3168113174 y YORCH SILVA MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica departamento Cesar, nacido el 06 de mayo de 1981, de 19 años de edad, hijo de Luz Estela Martínez (v) y de Hermes Silva (v) cédula de ciudadanía N° 1.098.704.370, profesión comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta carrera 25 casa N° 44-33, teléfono 3158333496;Baja Calle 4 N° 1-15, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados VICTORIANO SILVA PORTILLO y YORCH SILVA MARTINEZ; en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo los imputados de autos cumplir con las siguientes obligaciones. 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad 3.-no incurrir en nuevos delitos. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Presentes los imputados se dan por notificados de las obligaciones aquí contraídas con al advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas.
CUARTO: SE ACUERDA poner a disposición la mercancía incautada y los vehículos retenidos en la presente causa a la orden de INDEPABIS.
QUINTO: Se acuerda copia simple del expediente y de la presente causa solicitada por la defensa.
Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001699
CJCC