REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000826
ASUNTO : SP11-P-2010-000826
RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS MORA MARTÍNEZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal igésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado JUAN CARLOS MORA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05/05/1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.483, casado, hijo de Juan Carlos Mora (f) y de Fany Martínez (v) de profesión u oficio tramitador aduanero, teléfono: 0276-7873529, residenciado en la calle 2 local 1-87, DH Aduaneros, Barrio El Centro, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Mabel Chacón Riveras; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0721ABR10, de fecha 21 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira siendo la 09:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, a bordo de la unidad motorizada R-667 cuando recibieron llamada telefónica de la Comisaría Policial, donde les indicaron que en el Barrio El Centro carrera 3 con calle 2 local N° 1-87, estaba ocurriendo una violencia contra la mujer, de inmediato se trasladaron a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana YENNY MABEL CHACON RIVERA, quien les manifestó que había sido agredida verbalmente, insultándola y gritándole improperios, en el lugar había un ciudadano, quien fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor. De inmediato le indicaron al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente de delito hiciera su exhibición indicando el mismo que no. Posteriormente procedieron a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, por tal motivo procedieron a informarle que el motivo de la detención era porque tenía una denuncia en su contra por violencia contra la mujer, trasladándolo a la Comisaría Policial de Ureña, donde quedó identificado como MORA MARTINEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.483.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), siendo las Doce horas (12:00) del mediodía, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas, la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra JUAN CARLOS MORA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05/05/1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.483, casado, hijo de Juan Carlos Mora (f) y de Fany Martínez (v) de profesión u oficio tramitador aduanero, teléfono: 0276-7873529, residenciado en la calle 2 local 1-87, DH Aduaneros, Barrio El Centro, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Mabel Chacón Rivera.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado, la Defensora Pública Penal, Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo y la víctima Yenny Mabel Chacon Riveras.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS MORA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Mabel Chacón Riveras; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JUAN CARLOS MORA MARTINEZ; si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación, el Juez pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Mabel Chacón Riveras. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, así como una disculpa Pública a la victima aquí presente; es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana YENNY MABEL CHACON RIVERA, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y al efecto manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, siempre y cuando no vuelva a meterse conmigo, es todo”
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado JUAN CARLOS MORA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05/05/1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.483, casado, hijo de Juan Carlos Mora (f) y de Fany Martínez (v) de profesión u oficio tramitador aduanero, teléfono: 0276-7873529, residenciado en la calle 2 local 1-87, DH Aduaneros, Barrio El Centro, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Mabel Chacón Riveras. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Al folio 2 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 280 de fecha 21 de Abril del 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JUAN CARLOS MORA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05/05/1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.483, casado, hijo de Juan Carlos Mora (f) y de Fany Martínez (v) de profesión u oficio tramitador aduanero, teléfono: 0276-7873529, residenciado en la calle 2 local 1-87, DH Aduaneros, Barrio El Centro, Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 08 de Junio de 2010, hasta el 08 de Junio de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos y a su entorno familiar, por si o por interpuesta persona,
3.- Someterse a todos los actos del proceso,
4.- Donar Dos mercadas al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia de los mismos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JUAN CARLOS MORA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05/05/1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.483, casado, hijo de Juan Carlos Mora (f) y de Fany Martínez (v) de profesión u oficio tramitador aduanero, teléfono: 0276-7873529, residenciado en la calle 2 local 1-87, DH Aduaneros, Barrio El Centro, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Mabel Chacón Riveras; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: JUAN CARLOS MORA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Mabel Chacón Riveras, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadno: JUAN CARLOS MORA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05/05/1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.483, casado, hijo de Juan Carlos Mora (f) y de Fany Martínez (v) de profesión u oficio tramitador aduanero, teléfono: 0276-7873529, residenciado en la calle 2 local 1-87, DH Aduaneros, Barrio El Centro, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Mabel Chacón Riveras, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos y a su entorno familiar, por si o por interpuesta persona. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Donar dos mercados al geriátrico de Ureña, debiendo presentar las facturas y la constancia correspondiente.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENASA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2010-000826
CJCC.