REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003745
ASUNTO : WP01-P-2010-003745

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano ANDRÉS GIL MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 08-11-1948, de 62 años de edad, hijo de Jerónimo Gil (f) y Andrea Morales (f), titular de la cédula de identidad Nº 4.120.303, residenciado en Pueblo Arriba, Sector el Tanque, Casa S/N, cerca del abasto las Cuatro Esquinas, Naiquatá, estado Vargas; en la cual la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el estado Vargas Dra. MARVILA ARAUJO, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del justiciable, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo párrafo.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de este tribunal al ciudadano José Gil Morales, 62 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía estadal en fecha 09-06-10, siendo aproximadamente las 9:00pm, en virtud de que el mismo según se desprende de las actuaciones policiales, abuso sexualmente de su nieta la niña YEFERLY OSCAIBY HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el momento que la ciudadana RUT DANIELA GARCIA MORERA, se quedó dormida este ciudadano aprovechando tal circunstancia en su habitación tomó a la niña, quitándole sus ropa íntima, introdujo su miembro viril en la vagina de la niña siendo este acto interrumpido sorpresivamente por la ciudadana RUT DANIELA GARCIA MORERA, quien es tía de la niña y quien al entrar a la habitación antes mencionada observó a la víctima que se encontraba recostada de la pared con la pantaleta puesto mucho mas arriba de la cintura y al ciudadano que tenia el pantalón puesto pero con su miembro afuera. Existen de igual forma en las actuaciones policiales reconocimiento médico legal N° 9700-138-856, donde se desprende como conclusión traumatismo genital reciente menos de ocho días de producido. Ahora bien, ciudadana Juez estos hechos a criterio de esta representación fiscal consideran que en un inicio me permiten precalificar e imputar el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo párrafo, en consecuencia satisfechos los requisitos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, solicita la aplicación de la medida privativa de libertad y en aras de recabar mas elementos de convicción solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, y de ser posible se me expida copia del acta de la presente audiencia. Es todo.”

El imputado ANDRÉS GIL MORALES, una vez impuesto del precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal su voluntad de no declarar por el momento.

Por su parte, la Defensora pública Abg. YURIMA VÀSQUEZ en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo solicito la desestimación de la medida privativa de libertad solicitada por el representante fiscal, en virtud de que no surgen suficientes elementos de convicción que determinen las responsabilidad de mi defendido en la comisión del hecho punible y en consecuencia solicito una medida cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 3º en virtud de que el ciudadano tiene residencia constatable, por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización del proceso. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, supra identificado, toda vez que, con respecto al ordinal 1º del mencionado artículo, de las actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el encartado en este proceso, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, en atención al numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones suscritas por las ciudadanas Rut Daniela García Morera, Jenifer Andreína Rodríguez Morera y la declaración de la niña Yeferly Oscaiby Hernández, (Riela a los folios 6 (vto) y 7), así como de la experticia médico-legal (Inserta al folio 21).

Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in comento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 251 de nuestro texto adjetivo penal, existe una presunción de la posible fuga del sub judice, atendiendo a que el delito precalificado por el ministerio público comporta una pena privativa de libertad QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la ley que rige la materia, en consecuencia al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANDRÉS GIL MORALES, ampliamente identificado, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial EL RODEO I, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le acuerde medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al encartado en el proceso, quien aquí decide, declara SIN LUGAR el requerimiento en virtud de lo antes expuesto, y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del encartado en este proceso, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fue aprehendido el hoy imputado ANDRÉS GIL MORALES, no obstante y en virtud de lo complejo de la investigación se acuerda que la presente causa se ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ANDRÉS GIL MORALES, por considerar que existen fundados elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad del imputado, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar preliminarmente que el encartado en este proceso ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano ANDRÉS GIL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.120.303, EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, ESTADO MIRANDA, y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL



ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. ROTSELVY GÓMEZ