REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003753
ASUNTO : WP01-P-2010-003753

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.829.898, venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 04/06/1952, de 58 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Médico Anestesiólogo, hijo de José Morales (f) y de Eva Pérez (f), residenciado en Avenida José María España, Edificio J.A, Apartamento 1-B, piso 01, Corapal, parroquia Caraballeda, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, el Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas ABG. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA; expuso: “Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano RAFAEL JOSE MORALES PEREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en fecha nueve (09) de junio del presente año, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KEYLA CARINA DELGADO HERNÁNDEZ (pareja), quien refirió haber sido víctima de agresiones verbales por parte del hoy presentado, no siendo esta la primera vez que ocurre un hecho similar, ahora bien analizadas como fueron las actas que conforman la presente investigación se precalifica la acción desplegada por el hoy presentado en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo sean ratificadas las medida de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia en relación sólo a la contenida en el artículo 87 numeral 6, no obstante y como quiera que es del interés del Ministerio Público dar a conocer el alcance de esa Ley se solicita sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley en comento, y por último que se acuerde la aplicación del procedimiento especial previsto y sancionado en el artículo 94 ejusdem, y copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima ciudadana KEYLA CARINA DELGADO HERNÁNDEZ, quien expuso: “Ratifico lo vertido en la denuncia, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES PÉREZ, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”

Igualmente se les cedió la palabra a las Defensoras privadas DRAS. IVONNE VARGAS SIRIT Y WILDA CORDERO, quienes esgrimieron su defensa en los siguientes términos: “Vista la exposición fiscal y leída las actas procesales, esta defensa señala que no están llenos los extremos previstos en el Código orgánico procesal penal en su artículo 250, toda vez, que en el presente proceso no existe ni examen físico, ni evaluación Psicológica que permita corroborar su dicho la denunciante, aunado a esto el único testigo, que riela en las actas del proceso, es familiar directo de la presunta víctima, evidenciándose que tiene un interés en dicha investigación, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de nuestro defendido, en virtud de que no existe el peligro de fuga, ni obstaculización de la presente investigación, es todo”

Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado RAFAEL JOSÉ MORALES PÉREZ fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, en fecha 09-06-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KEYLA CARINA DELGADO HERNÁNDEZ, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima de agresiones psicológicas por parte del hoy imputado, denuncia ésta que adminiculada con la declaración de la ciudadana Yahira del Carmen Yánez Díaz (folio 6), a criterio de quien aquí decide, acreditan la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en el artículo 40 de la ley especial, esto es, ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció “…la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.

Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana KEYLA CARINA DELGADO HERNÁNDEZ, víctima en el presente caso, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, así como la declaración de la ciudadana Yahira del Carmen Yánez Díaz (folio 6), se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES PÉREZ, es autor de esos hechos y en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.

En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana KEYLA CARINA DELGADO HERNÁNDEZ, en consecuencia, este Tribunal IMPONE la Medida de Protección y Seguridad prevista en el ordinal 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con la siguiente disposición:

6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a lo pautado en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, ordenando al imputado a comparecer ante EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, ubicado en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se ratifica sólo la medida de seguridad prevista en el artículo 87, ordinal 6º de la Ley de género, que consiste en 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 ejusdem. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ibidem. CUARTO: Asimismo se le impone al justiciable la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley que rige la materia, la cual se concretiza en la obligación de asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), toda vez que a juicio de esta juzgadora la denuncia de la víctima y la declaración de la ciudadana Yahira del Carmen Yánez Díaz (Folios 4 y 6 ) de quienes no se infiere la existencia de un vínculo de consanguinidad como argumentó la defensa, hacen presumir, preliminarmente, la responsabilidad penal del hoy imputado en relación al hecho punible que nos ocupa y en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. QUINTO: Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. ROTSELVY GÓMEZ