REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003800
ASUNTO : WP01-P-2010-003800

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano ANDINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Pintor Tricolor, nacido en fecha 31-08-1987, de 23 años de edad, hijo de Fausto Mayora (f) y Aura María Santaella (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.187.745, residenciado en Santa Eduviges, parte alta, Sector 4, casa S/N, cerca de la cancha de bolas criollas, subiendo por el tanque, Catia la Mar, estado Vargas, teléfonos 0412-565-95-73 y 0412-905-77-23; en la cual el ciudadano Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía 3º, DR. JOSÉ GREGORIO FOTI, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del justiciable, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Siendo la oportunidad procesal de las contenidas en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su entera disposición al ciudadano Mayora Santaella Adinxon José titular de la cédula de identidad V-18.187.745; el cual resultó aprehendido por comisión de la policía del estado Vargas, por cuanto del estudio y lectura del acta policial sin número de fecha 16-06-10; suscrita por el funcionario Oficial de Primera 3-140; Beltrán Sandy el cual deja constancia entre otras cosas que: Siendo las 17:15 horas del día señalado, mientras se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector Zamora en compañía del Oficial de Policía 5-016; MAUTONE JOSE a bordo de la unidad motocicleta identificada 061; fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como LEON ACOSTA EDUARDO JOSE titular de la cédula de identidad V-7.995.701; quien les señaló a los actuantes a dos (02) ciudadanos los cuales emprendían veloz huida a treinta (30) metros aproximadamente, luego de haberlo despojado de sus partencias, procediendo los gendarmes a iniciar una breve persecución a los fines de lograr la captura de ambos sujetos, una vez logrado el objetivo quedaron identificados como MAYORA SANTAELLA ADINXON JOSÉ y el segundo sujeto se omite su identidad por cuanto se trata de un menor de edad, en consecuencia se les practicó una revisión corporal previa colaboración de una persona quien acepto fungir como testigo del procedimiento cuya identidad quedó a resguardo de esta vindicta pública y en presencia de ésta le lograron incautar al mismo un reloj de pulsera marca Watch de material sintético de color rojo con blanco, serial CR2025 y un billete de aparente circulación de moneda local de cincuenta (50) bolívares serial C22314130; dicho esto considera este expositor que la conducta desplegada por dicho ciudadano encuadra perfectamente con uno de los Delitos Contra la Propiedad específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Dicho esto solicito muy respetuosamente acuerde que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el verdadero esclarecimiento del hecho investigado, se imponga al justiciable medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, los fundados elementos de convicción para considerarlo autor o partícipe del mismo ya que en dicho procedimiento fue reconocido por la víctima directa y la testigo, de igual manera la presunción razonable de un latente peligro de fuga o de obstaculizar el norte fiscal como lo es la búsqueda de la verdad por cualquier medio, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el comportamiento que el imputado de autos asuma durante el proceso, pudiendo intentar destruir, modificar o falsificar los elementos de convicción con el ánimo de influir en los testigo y víctimas poniendo en peligro la investigación iniciada en esta oportunidad con ocasión a la flagrancia, dicha solicitud de dictar esta medida mas gravosa sobre el ciudadano in comento nace de que la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por último se me expida copia del acta de la referida audiencia. Es todo.”

El imputado ADINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, una vez impuesto del precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mí casa con mi hermano, mi mujer y la mujer de mi hermano, de repente llegó la policía se metió desordenó toda la casa, se fueron al rato regresaron de nuevo y me dijeron que estábamos presos, cuando me sacaron de mi casa estaban dos muchachas de nombre YULIMAR Y GERALDINE que viven por el sector y son testigos de que nos sacaron de la casa, yo no le he robado nada a nadie yo no tengo necesidad de eso porque yo trabajo en la misión tricolor donde me gano mi dinero para lo que necesite, es todo”

Por su parte, la Defensa Pública Dra. ARELIS NAVARRO en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Observa la defensa, que de la revisión del acta policial, se desprende que la presunta víctima una vez que aborda a los funcionarios policiales, les hace saber que había sido despojado por parte de dos sujetos de sus pertenecías, realizó una identificación detallada en cuanto a la vestimenta y las características fisonómicas de cada uno de los imputados, sin embargo no hace mención de cuales pertenencias fue despojado, al momento se la aprehensión de mí representado según el acta policial le es incautado un reloj y la cantidad de 50 bolívares fuertes y no es sino al momento de levantar el acta de entrevista en que la víctima se refiere al reloj y los 50 bolívares como de su propiedad. Es de destacar que al momento en que supuestamente tiene lugar el hecho imputado, no existe un sólo testigo que ratifique el dicho de la víctima, vale decir no hay testigos presenciales del hecho, por lo que considera la defensa que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos de ley requeridos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a los fines de considerar al imputado como autor o partícipe de tal ilícito; por otro lado la medida solicitada por el Ministerio Público, quebranta los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad, por lo que siendo mí representado venezolano, con arraigo en el país, en caso de acoger la solicitud fiscal, solicito le impongan una medida menos gravosa que permita la finalidad del proceso hasta tanto se practiquen las diligencias a que haya lugar según el procedimiento solicitado por la Representación Fiscal, para determinar la verdad de los hechos, y se sirva la Representación Fiscal, citar a declarar a los testigos mencionados por mí representado. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, supra identificado, toda vez que, con respecto al ordinal 1º del mencionado artículo, de las actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya la conducta desplegada por el encartado en este proceso, se enmarca en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 458 adminiculado con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, en atención al numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in comento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 251 de nuestro texto adjetivo penal, existe una presunción de la posible fuga del sub judice, atendiendo a que el delito precalificado por el ministerio público comporta una pena privativa de libertad DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Penal Sustantiva, toda vez que según lo consagrado en el artículo 83 ibidem a los cooperadores inmediatos se les impondrá la misma pena que al autor, en consecuencia al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ADINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, ampliamente identificado, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial EL RODEO I, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le acuerde medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al encartado en el proceso, quien aquí decide, declara SIN LUGAR el requerimiento en virtud de lo antes expuesto, y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del encartado en este proceso, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fue aprehendido el hoy imputado ADINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, no obstante y en virtud de lo complejo de la investigación se acuerda que la presente causa se ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 458 adminiculado con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ADINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, identificado con la cédula de identidad Nº 18.187.745, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por la Fiscalía. TERCERO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano ADINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, ESTADO MIRANDA, y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida cautelar a su patrocinado. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL



ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



ROTSELVY GÓMEZ