REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control
EN SU NOMBRE
Macuto, 17 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003802
ASUNTO : WP01-P-2010-003802
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano MAYKERTH SNAIDERTH CUADRADO FRANCO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 19/03/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad N° 15.780.042, hijo de RAMÓN BLAZ PACÍFICO (V) y MARÍA DE CUADRADO (V), Comunidad Piar, frente a la Lucha, cerca del taller el Cigüeñal, casa de color blanco, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. JHONNY ADRIÁN RAMÍREZ; expuso: “En el día de hoy esta Representación Fiscal pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano MAYKERTH SNAIDERTH CUADRADO FRANCO, toda vez que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en fecha 15-06-2010, siendo las once y treinta (11:30am) horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANAISS LISETTE MENDOZA BRITO, quien refirió haber sido víctima de agresiones físicas por parte del hoy presentado, siendo que según su dicho los hechos ocurrieron en la vía pública, sector Paseo, Parroquia Macuto, donde se desplazaba la adolescente, acompañada de unos familiares y escucha el llamado del hoy imputado, quien la insultó y no satisfecho con ello, en medio de la acalorada discusión surgida entre ambos dicho ciudadano la agrede físicamente causándole Traumatismo contuso equimótico a nivel del labio superior de boca, según dictamen pericial, el cual consigno en este acto, constante de un folio útil, por lo antes expuesto es por lo que precalifico los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la misma Ley, igualmente, solicito sean ratificadas la imposición de las Medidas de Protección a favor de la víctima, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, las cuales están contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, y por último, solicito la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los artículos 92 numeral 7 de la referida Ley, así como la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, invoco en este acto el interés superior de la adolescente víctima, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano MAYKERTH SNAIDERTH CUADRADO FRANCO, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”
Igualmente se le cedió la palabra a la Defensora, ABG. ARELYS NAVARRO quien fundamentó su defensa en los siguientes términos: “Solicito a este tribunal que desestime el petitorio de la representación fiscal, toda vez que de las actas se desprenden que los únicos testigos de los hechos por cuales se imputa a mi representado son familiares de la presunta víctima, por lo que tienen interés directo en las resultas de la presente causa, en razón de ella considera esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de igual manera considera esta defensa que la solicitud de la representación fiscal de que le sean impuestas al imputado medidas de seguridad, protección y cautelares de la ley que rige la materia, no debe ser gravada aún más con la imposición de medidas cautelares de la ley adjetiva penal, razón por la cual en caso de acordar el petitorio fiscal solicito se desestime la solicitud de imposición de la medida cautelar tercera contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”
Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado MAYKERTH SNAIDERTH CUADRADO FRANCO fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas en fecha 15-06-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANAISS LISETTE MENDOZA BRITO, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima VIOLENCIA FÍSICA por parte del hoy imputado, así como las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ BARROS BRITO; MARITZA ISAMAR BARROS (Riela a los folios 07 y 08), siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en el artículo 42 de la ley especial, esto es, VIOLENCIA FÍSICA.
Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció “…la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.
Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANAISS LISETTE MENDOZA BRITO, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, así como las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ BARROS BRITO; MARITZA ISAMAR BARROS (Riela a los folios 07 y 08), se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano MAYKERTH SNAIDERTH CUADRADO FRANCO, es autor de esos hechos, sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.
En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana ANAISS LISETTE MENDOZA BRITO, en consecuencia, este despacho judicial IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con las siguientes disposiciones:
5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a lo pautado en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, ordenando al imputado a comparecer ante EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, ubicado en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, empero se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal con respecto a la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 256.3 de la Ley Penal Adjetiva, por cuanto a juicio de esta juzgadora la imposición de las medidas de protección acordadas a favor de la víctima y la medida cautelar impuesta al justiciable en este punto, resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley de Género, que consisten en 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial de género. CUARTO: Asimismo se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 eiusdem codex, la cual se concretiza en la obligación de asistir a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) empero se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal con respecto a la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 256.3 de la Ley Penal Adjetiva, por cuanto a juicio de esta juzgadora la imposición de las medidas de protección acordadas a favor de la víctima y la medida cautelar impuesta al justiciable en este punto, resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,
ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROTSELVY A. GÓMEZ