REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003803
ASUNTO : WP01-P-2010-003803

Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra del ciudadano RICARDO SUÁREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de la Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 24-12-1961, de 52 años de edad, hijo de Ramón Ochoa (v) y Bonifacio Suárez (v), titular de la cédula de identidad Nº 7.993.438, residenciado en la Soublette, Callejón Terepaima, cerca de la Licorería los Macanos, Catia la Mar, estado Vargas, teléfonos 0212-419.94.46, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, el Fiscal Auxiliar 9° en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JOSÉ GREGORIO FOTI; expuso: “Siendo la oportunidad procesal de las contenidas en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su entera disposición al ciudadano SUAREZ RICARDO titular de la cédula de identidad V-7.993.438; el cual resultó aprehendido por comisión de adscrita a Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Distinguido 6039 Luis Meléndez, por cuanto del estudio y lectura del acta policial sin número de fecha 15-06-10; el cual deja constancia entre otras cosas que: Siendo las 4:45 horas de la tarde encontrándome de servicio en el punto de control de Caribe, le fue informado vía red emergencia 171 la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado AVENIDA LA COSTANERA, FRENTE A HIELO MAR, MACUTO ESTADO VARGAS, trasladándose inmediatamente al sitio con la finalidad de verificar los hechos señalados, y estando en el sitio verifico efectivamente de un siniestro tipo colisión entre vehículos con daño material y lesionado, sosteniendo entrevista con el funcionario JESÚS CAMARGO adscrito al Cuerpo de Bomberos de esta localidad, donde le señaló que la víctima del hecho había sido trasladado en la unidad bomberil número 055 hasta las instalaciones del Centro Clínico Camuribe, por cuanto se traslada el actuante hasta el centro asistencial a los fines de verificar el estado actual del mismo y es atendido por el grupo médico número 2 el cual le informó que el ciudadano VIRGILIO FERNANDEZ VELOZA sufrió Herida Frontal Abierta. Dicho esto considera este expositor que la conducta desplegada por dicho ciudadano encuadra perfectamente con uno de los Delitos Contra las Personas Lesiones Culposas prevista en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, se imponga al justiciable medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 ya que con la imposición de ésta se garantizan las resultas del proceso, que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario y por último se me expida copia del acta de la referida audiencia. Es todo.”

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano RICARDO SUÁREZ, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. ARELIS NAVARRO, quien manifestó: “Solicito se desestime el petitorio fiscal en el sentido de que le impongan una medida cautelar a mí representado, toda vez que la finalidad del proceso se encuentra garantizada con la conducta desplegada por mí representado quien no huyó del sitio de los hechos, aunado a ello es un ciudadano venezolano con arraigo en el país no se encuentra fundamentado el peligro de fuga; aunado a ello nuestro sistema penal contempla como regla a seguir el juzgamiento en libertad, establecido entre otros en el artículo 44 Constitucional, en tal sentido solicito se decrete la libertad del imputado a los fines de que acuda a su proceso en libertad. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”.

Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de Lesiones Culposas, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal. En otra línea argumental, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 15/06/10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encartados en este proceso, así como las actuaciones que constituyen el expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre (folios 07 al 25), actuaciones éstas, que hace surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el RICARDO SUÁREZ, ha sido autor del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, asimismo, el delito objeto de la presente causa comporta una pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES en su límite máximo, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone al ciudadano RICARDO SUÁREZ, antes identificado, la Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 de la Ley Penal Adjetiva, la cual consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este despacho judicial se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de Lesiones Personales Culposas, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se provee conforme a la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone al encartado en este proceso de la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal, toda vez que a juicio de esta juzgadora se desprenden de las actas fundados elementos de convicción para acreditar preliminarmente la responsabilidad penal del encartado en este proceso en el delito objeto de esta causa, de suerte que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones de su patrocinado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y de la defensa pública relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias a las partes, remítase la presente causa a la Fiscalía actuante.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

ROTSELVY A. GÓMEZ