REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Macuto, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003404
ASUNTO : WP01-P-2010-003404

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por los abogados GUSTAVO LI CHANG y SHINDIG ESCOBAR ZAPATA en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HARRISON JESÚS MARÍN BLANCO, identificado con la cédula de identidad Nº 15.544.916, por cuanto a su juicio se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido de dicha solicitud se desprende:

“…(omissis)…y como quiera que hasta la presente fecha, la causa aun (sic) se encuentra en etapa de investigación, y ciudadano contra quien se solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN, se encuentra libre, pudiendo influir sobre los testigos, expertos y victima (sic) para que se comporten falsamente de manera desleal o reticente que pudieran (sic) inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual es la finalidad del proceso (…)”
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, con especial atención al contenido de dicha solicitud, se observa que cursa de los folios números 44 al 49, acta de imputación fiscal de fecha 04 de mayo del año en curso, de la cual se desprende entre otras cosas, que el ciudadano HARRISON JESÚS MARÍN BLANCO compareció a la sede de la Fiscalía Tercera previa citación de ese despacho fiscal que adelanta la investigación, a los fines de ser imputado, lo que, prima facie, no sugiere que el imputado tenga la intención manifiesta de sustraerse del proceso o de realizar alguno de los actos señalados por el Ministerio Público dirigidos a obstaculizar la investigación.

En tal sentido, observa quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.

En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento.

En lo que respecta al peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, como lo establece el encabezamiento del tantas veces citado artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Bajo la premisa que impera considerar a la prisión provisional como excepción a los fines de que no se convierta en una pena de banquillo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9, la interpretación restrictiva de las normas que la autorizan; en consecuencia, no puede inferir esta Juzgadora que “…se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en base a cada uno de los elementos de convicción que se detallan en el presente escrito…” para así decretar sin más, orden de aprehensión en contra de persona alguna sin acreditar, y motivar fundadamente lo cual constituye sin lugar a dudas una carga para la representación fiscal.
No obstante ello, y a modo de corolario, se observa de las actas como se refirió supra, que el ciudadano HARRISON JESÚS MARÍN BLANCO compareció en una ocasión al Ministerio Público a los fines de ser imputado, ocasión en la cual por vez única fue debidamente notificado. En las restantes ocasiones sólo se le hicieron llamadas las cuales se encuentran soportadas en actas levantadas por el representante fiscal, no consta que el mismo haya sido correctamente llamado a comparecer.
Y es en fuerza de los anteriores razonamientos, que no se evidencia la necesidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad solicitado por el Ministerio Público, por no haberse acreditado las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que conste en actas la pretendida intención del imputado de sustraerse del proceso u obstaculizarlo alegada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HARRISON JESÚS MARÍN BLANCO, por no haberse acreditado las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que conste en actas la pretendida intención de sustraerse del proceso u obstaculizarlo, situaciones éstas alegadas por el Ministerio Público en su solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.

LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

ROSETVY A. GÓMEZ.