REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003840
ASUNTO : WP01-P-2010-003840

Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de los ciudadanos JHONNY JAVIER FERRERA HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Barbero, nacido en fecha 06-10-1988, de 21 años de edad, hijo de José Ferrera (v) y Karelis Herrera (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.410.810, residenciado en Sector la Cruz, parta alta, Casa Nº 5-3, Municipio Guaicaipuro, los Teques, estado Miranda, teléfono 0424-160.56.27, asistido en este acto por el Defensor Público Octava Penal de esta Circunscripción Judicial DR. FRAY GUERRERO, quien fue previamente juramentado conforme a las formalidades de Ley, y DAVID JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de la Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Moto Taxista, nacido en fecha 17-04-1992, de 18 años de edad, hijo de José López (v) y Maritza García (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.190.151, residenciado en Línea Vieja el Jabillo, casa Nº 51, parta baja del Santa Ana, Maiquetía, estado Vargas, teléfono 0416-921.50.31, asistido en este acto por la Defensora Privada DRA. BLANCA ROSALES, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. JHONNY RAMÍREZ; expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos JOHNNY JAVIER FARRERA HERRERA y DAVID JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, ya identificado a los autos, aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas por cuanto de las actuaciones se desprende que en fecha 22 de los corrientes, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, en la oportunidad en que la adolescente ARIANA YAMILETH MACHADO CANELO, de 15 años de edad, se desplazaba caminando con su progenitora por las inmediaciones del Centro Comercial Litoral, cerca del autolavado, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, es interceptada por el ciudadano JOHNNY JAVIER FARRERA HERRERA, quien se encontraba sentado en la acera de la vía pública y se acerca a la adolescente donde la despoja violentamente de un (1) teléfono móvil celular marca Alcatel existiendo un forcejeo entre ambos ya que la joven trataba de impedir que le arrebatara el aparato y una vez consumado el hecho el mismo emprende la veloz huida por lo que la víctima da parte a unos efectivos policiales cerca del lugar los cuales establecieron contacto vía radiofónica y en el casco central de la Parroquia Maiquetía, concretamente en la vía que conduce al Barrio El Rincón los efectivos lograron avistar a dos ciudadanos a borde de un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo horse, de color gris, conduciendo la misma el ciudadano DAVID JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, y como acompañante el ciudadano JOHNNY JAVIER FARRERA HERRERA, y al ser revisado corporalmente por los funcionarios al primero de los nombrados se le incautó un (1) arma de fuego, calibre 9 mm, marca FIRE star, de color plateado, color negro, con una cacerina contentiva de cinco (5) balas sin percutir del mismo calibre, y al segundo de los mencionados fue reconocido por la víctima y su progenitora testigo como la persona que momentos antes le había despojado su teléfono móvil celular, el cual no fue recuperado. Debo hacer mención que este ciudadano. JHONNY JAVIER FARRERA HERERA, según información emanada del sistema de información policial SIIPOL, se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de los Teques, estado Miranda según oficio 360-08 de fecha 13-3-2008. En tal sentido considero que la conducta desplegada por el ciudadano JOHNNY JAVIER FARRERA HERRERA, encuadra dentro del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano DAVID JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, su conducta se subsume dentro del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual solicito le sean aplicadas a dichos imputados las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su parte in fine, eiusdem, para así llevar una investigación profunda que me permita dictar el acto conclusivo procedente de acuerdo a las principios de equidad y objetividad. Asimismo invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE VÍCTIMA, a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernan. Solicito al tribunal muy respetuosamente tenga a bien oficiar al tribunal primero de control de la sección adolescente de los Teques, a los fines de informar lo conducente en relación a la situación del imputado JHONNY JAVIER FARRERA HERRERA. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al ciudadano JHONNY JAVIER FERRERA HERRERA, quien expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano DAVID JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, quien expuso: “yo soy moto-taxi, y el ciudadano JHONNY JAVIER FERRERA HERRERA, me pidió una carrerita, y es cuando la policía nos detiene y le incautan a el un arma de fuego, a mi nunca me incautaron ningún arma, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Octavo Penal de esta Circunscripción Judicial DR. FRAY GUERRERO, quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el expediente procesal, esta Defensa solicita al tribunal se aparte de la medida de imposición de fianza solicitada por el Ministerio Público y se imponga a mí defendido una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. Tal solicitud la fundamento porque mí defendido y su entorno familiar son de escasos recursos económicos, y se puede notar por el sector donde reside. Asimismo, el acta policial refiere que a mí patrocinado, durante la revisión corporal, no le incautaron objetos de interés criminalístico; también señala el acta policial, que al lugar de la detención se apersonaron la víctima denunciante ciudadana Machado Canelo Ariana Yamileth y su madre ciudadana Canelo Santander Deisy Yamileth, y que estas ciudadanas realizaron un reconocimiento, siendo que señalaron a quien acompañaba a mí defendido, ciudadano DAVID JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, como la persona que momentos antes le había despojado del teléfono celular. En lo que respecta al supuesto requerimiento que pesa sobre mí defendido, por el Tribunal Primero de Control de Los Teques, Sección Adolescentes, le significo ciudadana Juez, que sólo está el dicho de los funcionarios policiales, por cuanto no cursa en autos el reporte correspondiente del Servicio de Información Policial (SIPOL). Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”.

Acto seguido tomó la palabra la defensora privada Dra. Blanca Rosales, quien fundamentó sus defensa en los siguientes términos: “Una vez oídas y analizadas los argumentos que constan en el contenido del acta policial, y demás actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales conforman la presente causa, solicito de usted la señora Juez, desestime la solicitud presentada por la vindicta pública, declare la nulidad de dichas actuaciones, por ende le solicito decrete la libertad plena y sin restricciones a favor de mi patrocinado DAVID LÓPEZ GARCÍA, basando mi pretensión en los siguientes términos: 1- En cuanto a la fragancia invocada en el acta policial, para justificar la detención de mi defendido, lo cual es tomado en cuenta por la Fiscalía del Ministerio Público, para precalificar conductas antijurídicas hoy, considero que carece de total apego, respecto a lo que verdaderamente debe ajustarse a un procedimiento por fragrancia, la detención de mi defendido violenta principios constitucionales, tal como lo consagra el artículo 44 en su numeral 1 del texto fundamental de la República, en ningún momento fue fragrante o durante la comisión de un hecho punible por si fuera poco no medio contra el cuando fue detenido, ninguna orden judicial de detención como tampoco se encontraba ejecutando para esa oportunidad ninguna acción típica antijurídica y con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores plasmado en un acta policial, el ministerio público no puede soportar ni atribuirle a mi patrocinado la presunta comisión de un hecho punible, este hecho debe ser probado con elementos fehacientes y de convicción suficientes como bien lo ratifican diversos criterios emanados del máximo Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez más solicito de usted la nulidad absoluta de la aprehensión y en consecuencia se decrete su libertad, debiendo así privar el principio de la legalidad como requisito que debe presidir toda la actividad probatoria dirigida a la consecución de elementos y pruebas fehacientes, sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar esa actividad, no se puede probar de cualquier forma sino como bien lo establece la Ley Adjetiva Penal, siendo declarado nulo cualquier acto y actuación que violente cualquier garantía procesal, tal como ocurre en el caso de marras, siendo la nulidad la única vía para subsanar los vicios antes planteados, por cuanto afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes pues de lo contrario seria seguir dejando pasar por alto esta violación en razón de que el debido proceso es de orden constitucional. 2- En relación a la precalificación jurídica formulada por la Fiscalía solicito sea desestimada en virtud de que aun cuando surge del acta policial y del dicho del funcionario aprehensor que al practicarle la revisión corporal a mi defendido se le incautó un arma en su poder, ese sólo dicho no es suficiente para acreditar esa versión, no esta soportada esta actuación policial con al menos un testigo que en ese sector pudiera haber sido localizado, tomándose en cuenta que el procedimiento se realizó a las once y cincuenta horas de la mañana en pleno casco central de la parroquia de Maiquetía, donde en virtud de la hora y el lugar, y el tipo de comercio que hay funcionan es evidente que es una zona muy concurrida de personas a esa hora, extraña bastante el por qué no buscar a un testigo para afianzar su procedimiento, si fuese el caso, es evidente señora Juez entonces que el arma, que presuntamente le fue incautada a mi defendido le fue incautada, fue colocada en la modalidad de siembre por esa comisión policial, como una práctica muy común en ellos para justificar sus malos procedimientos, y si revisamos más allá de la declaración de la víctima evidencia que cuando supuestamente a ella la despojan de su celular, quien así supuestamente lo hace, no es mi defendido, el arma con que la someten precisamente aparece en manos de él, pero él no es quien le arrebata su celular, por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal y del Ministerio Público la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, para dejar constancia de que mi defendido no tiene responsabilidad en los hechos hoy debatidos. Por último considero que lo único que justifica el que mi defendido aparezca hoy relacionado con estos hechos, es el motivo real y cierto de que el señor DAVID LÓPEZ GARCÍA, cumple actividades laborales como moto-taxista, para lo cual deseo consignar en este acto diez (10) folios útiles que así lo demuestran y que su relación con el otro detenido en el caso de marras sólo lo une a él, el hecho de haberle prestado ese día y esa hora el servicio de transporte de mototaxi, que le fue solicitado ya que es evidente que el que portaba la moto es mi defendido, la otra persona iba de parrillero. Sin embargo, ciudadana Juez de no ser admitidos mis pedimentos anteriores, solicito de usted decretar una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, amparados en el Principio de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 Constitucional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y de igualmente el principio de la libertad consagrado éste en el artículo 9 ejusdem, por último solicito me sean expedidas copias de la presente audiencia, es todo”.

Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo son los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En otra línea argumental, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión de los imputados de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 22/06/10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encartados en este proceso, así como el acta policial y las actas de entrevistas (rielan a los folios actuaciones que constituyen el expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre (folios 5, 8 y 9), actuaciones éstas, que hace surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar preliminarmente que los ciudadanos JHONNY JAVIER FERRERA HERRERA y DAVID JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, tienen responsabilidad penal en el caso de marras.

Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que los mismos tienen residencia fija en el País, asimismo, los delitos objeto de la presente causa comportan una pena privativa de libertad de SEIS (6) y CINCO (5) AÑOS, respectivamente, en su límite máximo, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone al ciudadano DAVID JOSÉ LÓPEZ GARCÍA se le impone la prevista en el ordinal 8º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, la cual se concretiza en la presentación de Dos (2) fiadores que devenguen un sueldo mensual equivalente a 80 UT. Con respecto al ciudadano JHONNY JAVIER FERRERA HERERA se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 3 según la cual deberá presentarse por ante este Circuito Judicial cada quince (15) días, asimismo, por cuanto el último de los nombrados aparece solicitado por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de Los Teques, estado Miranda, por el expediente N° 1C-579-06, se acuerda ponerlo a la orden de ese órgano jurisdiccional, de suerte que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad de la aprehensión, habida cuenta que la aprehensión sub exámine se practicó momentos después de la materialización del ilícito penal objeto del proceso, lo cual se encuentra palmariamente definido en el artículo 248 del Código Rector del Procedimiento Penal, así, “…el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…” ergo se declara SIN LUGAR la libertad sin restricciones de su patrocinado. Y ASÍ SE DECIDE.

En otra línea argumental la defensa privada Dra. Blanca Rosales, solicitó el reconocimiento en rueda de individuos, empero observa quien aquí decide, que el delito precalificado por la representación fiscal y admitido por este despacho judicial con respecto a su patrocinado el ciudadano DAVID JOSÉ LÓPEZ GARCÍA es Porte Ilícito de Arma de fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal y no el Robo en Modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, lo que a todas luces resulta inoficioso habida cuenta que este tipo penal no presupone la afectación de una víctima en particular, en tal sentido se declara SIN LUGAR tal pedimento. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este despacho judicial se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica formulada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, para el ciudadano DAVID JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano JHONNY JAVIER FERRERA HERERA, y en tal sentido se le impone a los encartados en este proceso de las siguientes medidas cautelares: Al ciudadano DAVID JOSÉ LÓPEZ GARCÍA se le impone la prevista en el ordinal 8º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, la cual se concretiza en la presentación de Dos (2) fiadores que devenguen un sueldo mensual equivalente a 80 UT. Con respecto al ciudadano JHONNY JAVIER FERRERA HERERA se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 3 según la cual deberá presentarse por ante este Circuito Judicial cada quince (15) días, asimismo, por cuanto el referido ciudadano aparece solicitado por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de Los Teques, estado Miranda, por el expediente N° 1C-579-06, se acuerda ponerlo a la orden de este órgano jurisdiccional, toda vez que a juicio de esta juzgadora se desprenden de las actas fundados elementos de convicción para acreditar preliminarmente la responsabilidad penal de los encartados en este proceso en el delito objeto de esta causa, de suerte que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad de la aprehensión, habida cuenta que la aprehensión sub exámine se practicó momentos después de la materialización del ilícito penal objeto del proceso, en tal sentido se declara SIN LUGAR la libertad sin restricciones de sus patrocinados. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y de la defensa pública relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de reconocimiento por cuanto el delito precalificado por la representación fiscal y admitido por este despacho judicial con respecto a su patrocinado el ciudadano DAVID JOSÉ LÓPEZ GARCÍA es Porte Ilícito de Arma de fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal y no el Robo en Modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. CUARTO: Se provee conforme a la solicitud de las partes con respecto a la expedición copias y se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

ROTSELVY ADRIANA GÓMEZ.