REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 23 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003843
ASUNTO : WP01-P-2010-003843
Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra del ciudadano ROY ROBERTSON VIVAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13/04/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional, titular de la cédula de identidad N° 14.314.231, hijo MERCEDES RODRÍGUEZ (v) y SILVERIO VIVAS (v), residenciado en Prolongación Soublette, calle Sucre, casa 68-05, cerca del módulo policial, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, con número telefónico 0416-9072010, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, la Fiscal Décima del Ministerio Público en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial Dra. INGRID LÓPEZ, expuso: “En el día de hoy presento al ciudadano ROY ROBERTSON VIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.314.231, quien fue aprehendido el día 22-06-2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la Clínica Siempre, ubicada en la avenida Álamo, parroquia Macuto piso 2, habitación 216, quienes acudieron a dicho lugar en compañía del ciudadano DE DE FREITAS GOUVEIA RICARDO, titular de la cédula de identidad N° 11.056.610, por cuanto hizo la participación a funcionarios adscritos a dicho órgano policial, que momentos antes cuando se encontraba en la mencionada clínica fue agredido de manera inesperada con golpes de puño en el rostro por el ciudadano ROY ROBERTSON VIVAS RODRÍGUEZ, quien presuntamente utilizando atípicamente el arma de fuego (arma de reglamento) tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, seriales PX93508, le propinó golpes a nivel del cráneo causándole diversas heridas, descritas en el reconocimiento médico legal N° 949 de fecha 22-06-2010, suscrito por la doctora Jhoanna Romero, quien precedentemente fue atendido en el Hospital José María Vargas, siéndole diagnosticado herida contusa, en parietal izquierdo de aproximadamente 5 centímetros. El Ministerio Público solicita muy respetuosamente que este tribunal de control declare la aprehensión como fragrante, toda vez que se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho ocurrió aproximadamente a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, y la aprehensión a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, por la participación que la víctima hizo a los funcionarios policiales. Solicito que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las diligencia que faltan por practicar, entre ellas un nuevo reconocimiento médico legal, a los noventa (90) días para evaluar nuevamente a la víctima y por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, conforme a los artículos 418, 413 en concordancia con el numeral 1 del artículo 77, todos del Código Penal, encontrándose llenos los supuestos del artículo 250 del código adjetivo penal, solicito se le imponga al ciudadano ROY ROBERTSON VIVAS RODRÍGUEZ, medidas cautelares de conformidad con el 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código orgánico procesal Penal, en virtud, que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un delito cuya pena no es tan grave, de las actuaciones se evidencia que el imputado es un funcionario activo de la Policía Nacional, quien presuntamente usando atípicamente como objeto contuso el arma de reglamento, que le fue asignada para la protección de los ciudadanos para lesionar a una persona, lo cual debe ser tomado en cuenta por la Juez para tomar una decisión de la presente causa. Por último solicito copia de la presente acta, es todo”
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ROY ROBERTSON VIVAS RODRÍGUEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “El día que me detuvieron en la Clínica Siempre, yo estaba allí por cuanto mis hijos están hospitalizados desde el día domingo, estaba de permiso, no me encontraba ejerciendo mis funciones, ni uniformado, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. FRAY GUERRERO, fundamentó su defensa en los siguientes términos: “Oída la exposición del Ministerio público y revisadas las actuaciones que constan en el expediente procesal esta defensa refiere que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto únicamente esta el dicho de la víctima, el ciudadano DE FREITAS GOUVEIA RICARDO, lo cual esta desvirtuado en declaración rendida por la única testigo, ciudadana MILEIDYS YAMILET RODRÍGUEZ, que señala que mi defendido y la víctima denunciante se agarraron a golpes dentro de la habitación y que en medio de la pelea el ciudadano DE FREITAS GOUVEIA RICARDO, se golpeó. Asimismo indica esta ciudadana que mi defendido ROY ROBERTSON VIVAS RODRÍGUEZ, no hizo uso del arma de fuego, que en ningún momento saco el arma. En función de lo descrito que da claro que no hay fundados elementos para imponer medidas de coerción personal a mi defendido por ello solicito la libertad sin restricciones. Por otro lado solicito al Tribunal se aparte de la precalificaciones jurídicas de LESIONES PRETERINTENCIONALES, dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto de autos se desprende una pelea entre dos personas, donde una resultó lesionada, no consta que mi defendido haya sacado el arma de fuego, para causar una herida a la víctima denunciante. Por último solicito copia de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. En otra línea argumental, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 22/06/10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encartados en este proceso, así como Oficio de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (folios 4 y 5), así como las actas de denuncia y de entrevista que rielan a los folios 7 y 8, actuaciones éstas, que hace surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROY ROBERTSON VIVAS RODRÍGUEZ, ha sido autor del ilícito penal admitido por este despacho judicial.
Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, asimismo, el delito objeto de la presente causa comporta una pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES en su límite máximo, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.
En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone al ciudadano ROY ROBERTSON VIVAS RODRÍGUEZ, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se concretizan en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición expresa de acercarse ala víctima y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Pública, en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones a favor de su representado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este despacho judicial se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, se acuerda la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se concretizan en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición expresa de acercarse ala víctima, toda vez que a juicio de esta decisora se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 250, esto es se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que comporta una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita así como elementos de convicción que hacen presumir preliminarmente la responsabilidad penal del encartado en este proceso.- SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 373 ambos del texto adjetivo penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Pública, en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones a favor de su representado. CUARTO: Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ROTSELVY A. GÓMEZ