REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 26 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003877
ASUNTO : WP01-P-2010-003877

Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra del ciudadano ALBERTO EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 18/09/1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero y Pintor, titular de la cédula de identidad N° 12.165.663, hijo de GONZALO CASTILLO (f) y THAIS DE CASTILLO (V), residenciado en Colinas de Catia la Mar, calle 1, quinta Astrimar, estado Vargas, con número telefónico 0212-3511361 y 04242220583, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. MARISELA DE ABREU, expuso: “Esta representación del Ministerio Público presenta al ciudadano Alberto Eduardo González Castillo, quien resultó aprendido el día 25 del mes y años en curso, por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en momento en que se encontraban realizando labores de servicio por el sector La Atlántida, Catia La Mar, avistaron al hoy imputado, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios se mostró nervioso y conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal fue objeto de una revisión corporal ante la presencia de un testigo, localizándole en la cartera que portaba de color negro un envoltorio de tamaño regular y esta a su vez contentivo de 20 envoltorios de presunta cocaína y 6 bolívares descritos en actas, por lo que solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, precalifico los hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal y se me expidan copias del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo.”

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ALBERTO EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. GILBERTO PIÑERO, quien fundamentó su defensa en los siguientes términos: “En entrevista con mi defendido éste manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (crack) solicito a este digno Tribunal se tenga al mismo como tal y ordene practicarle exámenes bio-psicosociales de orina y sangre que determinen su adicción, y solicito se le otorgue la libertad sin restricciones, solicitud copia de las actuaciones mas de la presente acta, es todo.”

Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En otra línea argumental, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 25/06/10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encartados en este proceso, así como Oficio de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (folio 3), así como el acta de entrevista del testigo de la revisión corporal Pablo Antonio Morales, cédula de identidad Nº 4.562.623, que riela al folio 6, actuaciones éstas, que hace surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERTO EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, ha sido autor del ilícito penal admitido por este despacho judicial.

Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, asimismo, el delito objeto de la presente causa comporta una pena privativa de libertad de DOS (2) AÑOS en su límite máximo, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone al ciudadano ALBERTO EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se concretiza en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Pública, en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones a favor de su representado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este despacho judicial se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal por el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano ALBERTO EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ de la medida cautelar sustitutiva a la libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se concretiza en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, toda vez que a juicio de esta decisora se encuentran satisfechos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 ambos del texto adjetivo penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones del imputado de autos. QUINTO: Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO M.