REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003880
ASUNTO : WP01-P-2010-003880

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los ciudadanos JUAN ENCARNACIÓN MORENO, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión indefinida- discapacitado, nacido en fecha 25-09-1957, de 53 años de edad, hijo de ENCARNACIÓN SANCHEZ (V) y PETRA ARSENIA MORENO (v), titular de la cédula de identidad Nº 6.473.545, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, parte alta los Olivos, casa N° 47. Catia la Mar, estado Vargas y PEDRO MANUEL PALACIOS CALDERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio BUHONERO, nacido en fecha 22-09-1988, de 22 años de edad, hijo de PEDRO PALACIOS (f) y MARIA CALDERA (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.530.237, residenciado en: Sector la Virgencita, parcela N° 7, casa N° 6, teléfono 0412-017-44-93, en la cual la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público con competencia en el estado Vargas Dra. MARISELA DE ABREU, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN ENCARNACIÓN MORENO y la imposición de una medida cautelar al ciudadano PEDRO MANUEL PALACIOS CALDERA, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6 y 108, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana Juez en esta audiencia de presentación en flagrancia y de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP le solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano JUAN ENCARNACIÓN MORENO y en relación al ciudadano PEDRO JOSE PALACIOS CALDERA solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificado en actas, por cuanto fueron detenidos en fecha 25 de junio del presente año como a las 01:30 horas de la tarde por funcionarios de la sub delegación la guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos que se encontraban realizando un operativo por el bloque 2 de la Páez de la parroquia Catia la Mar avistaron a un ciudadano que estaba sentado y le faltaba la puerta izquierda en ese instante se le acercó otro ciudadano y le hizo entrega de un dinero al señor que estaba con las muletas y este le entrego unos envoltorios por lo cual los funcionarios solicitaron la colaboración en calidad de testigos al ciudadano CARVAYO PEDRO JOSÉ; para que presenciara la revisión corporal que se le iba a realizar conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal localizándole al ciudadano que quedó identificado como PALACIOS CALDERA PEDRO MANUEL, la cantidad de 15 quince envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia de color beis de presunta droga arrojando un peso bruto de dos (2) gramos Y al ciudadano: MORENO JUAN ENCARNACIÓN se le localizó la cantidad de 105 envoltorios con características similares a los anteriores arrojando un peso bruto aproximado de 18 gramos, la cantidad de 100 bolívares fuertes, precalificando la conducta del ciudadanos PALACIOS CALDERA PEDRO MANUEL, en el delito de Posesión Ilícita de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la especial de drogas y en relación al ciudadano MORENO JUAN ENCARNACION, en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la referida Ley, asimismo se deja constancia en acta de investigación penal que este ciudadano posee registros policiales por diversos delitos y se encuentra solicitado por el juzgado primero de ejecución del estado Vargas según oficio N° 2391 de fecha 30.07.04. Vistas las circunstancias en que fueron aprehendidos le solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo.”
Los imputados JUAN ENCARNACIÓN MORENO y PEDRO MANUEL PALACIOS CALDERA, una vez impuestos del precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron a este despacho judicial su deseo de no querer declarar.

Por su parte, la Defensa pública ABG. GILBERTO PIÑERO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ”Una vez escuchado al ministerio público así como la entrevista sostenidas con mis defendidos los cuales manifestaron a este defensor ser consumidores de marihuana que dirigiéndose a fumar fueron abordados por los funcionarios policiales quienes al hacerle la revisión corporal le encuentran un cigarrillo de marihuana el cual se iban a fumar y reconocen que en verdad eso le pertenecía no obstante los funcionarios policiales procedieron a sembrarle lo cual es una costumbre reiterada por parte de los funcionarios policiales aquí en esta jurisdicción solicito se tome a mis defendidos como consumidores que se le ordene la práctica de los exámenes toxicológicos, médicos, psicológicos, psiquiátricos y sociales y se determine que en verdad estamos en presencia de fármaco dependientes y adictos a sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que a tal fin una vez recibidos los resultados de dicho análisis y exámenes se tengan como tales y sean referidos a tratamiento de rehabilitación para que así tal como lo contempla el artículo 105 de la ley especial de drogas, me aparto de la precalificación dada a los hechos y solicito sea por el delito de posesión previsto y el artículo 34 de la ley especial de drogas y se le otorgue una medida cautelar de la contempladas en el artículo 256 ordinal 3ro y en última instancia en el ordinal 8vo. Solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”

Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, con respecto al ciudadano JUAN ENCARNACIÓN MORENO se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, toda vez que, con respecto al ordinal 1º del mencionado artículo, de las actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el encartado en este proceso, se enmarca en el tipo penal contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Menor cuantía), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, con relación al ciudadano PEDRO MANUEL PALACIOS CALDERA, emergen de las actas que integran la presente causa la existencia de elementos que satisfacen los requisitos exigidos por el legislador procesal penal a los fines de imponer al sub judice una medida cautelar sustitutiva, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no ha prescrito, así como la presencia de elementos de convicción que vinculen preliminarmente al justiciable con el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así las cosas y siguiendo los lineamientos adjetivos tenemos que, en atención al numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar preliminarmente que los justiciables, son los presuntos autores de los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público, tal como se desprende del acta de investigación penal (Folio 04) suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas; así como el acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO JOSÉ CARVALLO, (Riela al folio 8) en su condición de testigo de la revisión consagrada en el artículo 205 del Código Rector del Proceso Penal, como de la incautación de la sustancia presuntamente ilícita.

Ahora bien, con respecto al ciudadano JUAN ENCARNACIÓN MORENO, a quien le fue imputado el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Menor cuantía), considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo in commento adminiculado con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del instrumento rector del proceso penal, existe una presunción de la posible fuga del sub judice, dado a que éstos tipos de delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, creando daños de gran magnitud en la sociedad y la sanción que eventualmente podría llegarse a imponer, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporta una pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, conforme a lo establecido en el tercer a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia al encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN ENCARNACIÓN MORENO, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a su patrocinado, quien aquí decide, declara SIN LUGAR tal requerimiento en virtud de lo antes expuesto, y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en lo atinente al ciudadano PEDRO MANUEL PALACIOS CALDERA, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, asimismo, el delito imputado por la representación fiscal, posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley especial, comporta una pena privativa de libertad de dos (2) años en su límite máximo, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone al ciudadano PEDRO MANUEL PALACIOS CALDERA,, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fueron aprehendidos los justiciables, no obstante y en virtud de lo complejo de la investigación se acuerda que la presente causa se ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 eiusdem. Se decreta medida privativa de libertad al ciudadano MORENO JUAN ENCARNACIÓN, supra identificado, toda vez que a juicio de esta decisora se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 250, esto es, la existencia de un hecho punible que comporta pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, aunado la existencia de un testigo de la incautación de la sustancia presuntamente ilícita, y como quiera que el numeral 3 del artículo 251 de la Ley de Trámites Penales prescribe que la magnitud del daño causado es un elemento a considerar a los fines de decretar la medida privativa, siendo que esta suerte de delitos son considerados en nuestro ordenamiento interno como de lesa Humanidad, este despacho judicial acuerda como se refirió supra la imposición de la medida privativa al justiciable, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda. Ahora bien con respecto al ciudadano PALACIOS CALDERA PEDRO MANUEL, se le impone la MEDIDA CAUTELAR sustitutiva DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de acordar medida cautelar al ciudadano MORENO JUAN ENCARNACIÓN. CUARTO: Se provee conforme a la solicitud de la defensa con respecto a la práctica del examen toxicológico, empero la aplicación del tratamiento del cual da cuenta el artículo 105 de la Ley que rige la materia, no guarda relación con el caso sub examine, habida cuenta que la cantidad que les fue presuntamente incautada a los justiciables excede flagrantemente a la considerada por el legislador especial como de consumo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL


ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



Abg. BELITZA MARCANO M.