REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 26 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003882
ASUNTO : WP01-P-2010-003882

Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra del ciudadano JHON GREY FERMÍN MARCANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 13-07-1974, de 35 años de edad, hijo de José Fermín (f) y Miram Margarita Marcano (v), titular de la cédula de identidad Nº 12.716.272, residenciado en Urbanización Atanasio Girardot, casa Nº 96, Callejón la Esperanza, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono 0414-405.03.85, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. PAUDELIS SOLORZANO, expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JHON GREY FERMÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.272, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que de seguido comienzo a señalar: Siendo las 4:00 de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al órgano antes señalado, en labores de recorrido en la cuidad Vacacional los Caracas, específicamente por la zona Campi, son interceptado por el ciudadano LONGA ALONSO JOSÉ ANTONIO quien le requirió la colaboración a los fines de desalojar a un grupo de motorizados que por seguridad no debían estar en el lugar, procediendo a efectuar dicho retiro de los motorizados sin ninguna novedad, de seguida se apersonó una ciudadana manifestando que su pareja no la dejaba retirar su vehículo del lugar, señalándole a dicho ciudadano quien vestía un short playero de color negro, contextura gruesa, y tez morena, cuando los funcionarios se acercaron a dialogar con los mismos, éste en actitud agresiva comenzó a ofenderlo con palabras obscenas, indicándole los funcionarios que desistiera de su conducta, procediendo el ciudadano a abalanzarse en cima del funcionario Alfonso Luís, lanzándole puños en varias partes del cuerpo logrando lesionarlo, apersonándose una comisión de la guardia Nacional con el objeto de brindar colaboración, logrando neutralizar al agresor y posteriormente practicar su aprehensión quedando identificado cono FERMIN MARCANO JHON GREY. En virtud de lo anteriormente expuesto esta representante fiscal estima que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, distinguidos como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, igualmente solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, se estile la aprehensión como flagrante y se imponga al imputado de auto medida cautelar sustitutiva a la libertad prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JHON GREY FERMÍN MARCANO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. GILBERTO PIÑERO, quien fundamentó su defensa en los siguientes términos: “Se aparta esta defensa de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud de lo manifestado por mi defendido, que fue una riña que se presentó en ese sitio, en virtud de esto se confunden en la presente causa la actuación de víctima y victimario, ya que rielan en las actuaciones el informe médico de las lesiones que sufrió mi defendido, solicito entonces, que sea precalificado el procedimiento de lesiones en riña y a tal fin se le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendido. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”.

Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo son los delitos de de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal. En otra línea argumental, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 24/06/10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encartado en este proceso, así como actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos BENITEZ GIL FELIX RIGOBERTO y LONGA ALONSO JOSÉ ANTONIO (folios 6 y 8), actuaciones éstas, que hace surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON GREY FERMÍN MARCANO, ha sido autor del ilícito penal admitido por este despacho judicial.

Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, asimismo, los delitos objeto de la presente causa comportan una pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES y DOS (2) AÑOS en su límite máximo, respectivamente, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone al ciudadano JHON GREY FERMÍN MARCANO, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se concretiza en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Pública, en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones a favor de su representado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este despacho judicial se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica formulada por el Ministerio Público por los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, y en tal sentido se le impone al encartado en este proceso la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, la cual consiste en la presentación periódica treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal, toda vez que a juicio de esta decisora se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 250, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que comporta una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita así como elementos de convicción que hacen presumir preliminarmente la responsabilidad penal del encartado en este proceso, de suerte que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del pedimento fiscal y el otorgamiento de la libertad sin restricciones de su patrocinado. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y de la defensa pública relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. TERCERO: Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO M.