REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 26 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003883
ASUNTO : WP01-P-2010-003883

Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra del ciudadano MACHADO SALVATIERRA ÁNGEL ALBERTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 30-12-1989, de 20 años de edad, hijo de Ángel Rafael Machado (f) y Rosalba Salvatierra (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.930.020, residenciado en Los Próceres, Vereda 3, Casa Nº 10, por la subida, Ezequiel Zamora, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono 0212-352.88.53, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. PAUDELIS SOLORZANO, expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano MACHADO SALVATIERRA ALGEN ALBERTO, titular de la cédula de identidad, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que de seguidas comienzo a señalar: siendo aproximadamente 3:20 horas de la tarde, se apersona a la brigada motorizada ubicada en Guaracarumbo, la ciudadana Flor Dilmari Vincet, en compañía de un ciudadano identificada como Laya Castilla Jonathan Rafael, indiciando a los funcionarios que minutos antes cuando se encentraba por las adyacencias del liceo Armando Reverón, del prenombrado sector, fue interceptada por dos sujetos el primero de contextura delgada, tez morena, chemis de rayas de color blanca y negro, y el segundo de contextura delgada, tez blanca, franelilla de color blanca y short de color beige, manifestado que el primero de los descritos, le había arrebatado su Móvil celular de las manos, mientras era amenazada de muerte por ambos sujetos, una vez oído lo denunciado se constituye comisión en recorrido por las inmediaciones del sector, logrando avistar a dos sujetos por las inmediaciones del bloque 5, con similares características aportadas por la denunciante, procediéndoos a darle la voz de alto y a realizar la correspondiente revisión corporal, siendo que al segundo do de los descritos se logro detectar en su parte intima delantera un Móvil Motorola, modelo Eslaider, el cual fuera reconocido por la víctima de su propiedad, en tal sentido se procedió a realizar la aprensión respectiva. En virtud de lo anteriormente expuesto esta representante fiscal estima que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, distinguido como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, igualmente solicito se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, se estile la aprehensión como flagrante y se imponga al imputado de autos de la privación preventiva de libertad, por considerar todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano MACHADO SALVATIERRA ÁNGEL ALBERTO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. GILBERTO PIÑERO, quien fundamentó su defensa en los siguientes términos: “Manifestó mi defendido que venía caminando, por el sector donde reside y de seguidas un joven procedió a arrebatarle un teléfono aun a transeúnte, el siguió caminando normalmente, y no es si no después de una hora aproximadamente cuando los funcionarios policiales lo aprehenden culpándolo del hecho que había cometido el menor, es por esto que esta defensa se aparte de la precalificación dada a los hechos, por el Ministerio Público, en virtud de que el no conoce al menor presuntamente involucrado en la presente solicito por consiguiente la libertad plena para mi defendido y se me expidan copias de las presentes actuaciones, de no acordar la libertad plena solicito medidas cautelar de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En otra línea argumental, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 25/06/10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encartado en este proceso, así como actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos VICENT BOMPART FLOR DILMARY y LAYA CASTILLO JONATHAN RAFAEL (folios 5 y 6), actuaciones éstas, que hace surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MACHADO SALVATIERRA ÁNGEL ALBERTO, ha sido autor del ilícito penal admitido por este despacho judicial.

Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, asimismo, los delitos objeto de la presente causa comportan una pena privativa de libertad de TRES (03) AÑOS en su límite máximo, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone al ciudadano MACHADO SALVATIERRA ÁNGEL ALBERTO, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se concretizan en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen el equivalente a 80 UT y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Pública, en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones a favor de su representado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este despacho judicial se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica formulada por el Ministerio Público por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le impone al encartado en este proceso las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, la cuales consisten en la presentación periódica cada Quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen el equivalente a 80 UT, toda vez que a juicio de esta juzgadora se desprenden de las actas fundados elementos de convicción para acreditar preliminarmente la responsabilidad penal del encartado en este proceso en el delito objeto de esta causa, de suerte que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones de su patrocinado. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y de la defensa pública relativa a la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se provee conforme a la solicitud de las partes con respecto a la expedición de las copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO M.