REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003884
ASUNTO : WP01-P-2010-003884

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01/09/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Rondón (v) y Sixta Blanco de Rondón (f) residenciado en: Calle Real de Mare abajo, frente a la escuela, casa N° 05, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, de profesión u oficio Receptor del puerto, titular de la cédula de identidad N° 14.991.187, con número telefónico 0412-992.49.11, estado Vargas, en la cual la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público con competencia en el estado Vargas Dra. MARISELA DE ABREU, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del justiciable, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta al ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN BLANCO, quien resultó aprehendido el día 25 del mes y años en curso, por funcionarios adscritos a la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en momento en que se desplazaban por el sector barrio Vargas, entrada al Barrio Atanacio Giraldot de la Parroquia Carlos Soublette, avistaron al hoy imputado, quien al notar la presencia policial pretendió huir del lugar, en razón de ello se le dio la voz de alto y con la presencia del ciudadano José Alberto Ramírez Vargas, fue objeto de una revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo ciudadano procedió a sacar del bolsillo izquierdo del short que vestía para el momento, un envoltorio de material sintético contentivo de veintisiete (27) envoltorios de papel aluminio y estos a su vez de una sustancia compacta de color beige, presunta cocaína, la cual posteriormente en la sede del despacho se procedió a su pesaje arrojando un peso bruto de seis (06) gramos, por lo que solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, precalifico los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numeral 2 del artículo 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se me expidan copias del acta que desarrolla la presente audiencia. Finalmente esta representación fiscal deja constancia que los funcionarios policiales manifiestan en acta que el hoy imputado presente registro policial por el registro de robo, según expediente f-200-104 de fecha 10-08-1998, es todo”.

El hoy imputado CARLOS ALBERTO RONDÓN BLANCO, una vez impuesto del precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó a este despacho judicial su voluntad de no declarar por el momento.

Por su parte, la Defensa pública ABG. GILBERTO PIÑERO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ” Una vez escuchado el Ministerio Público y revisadas las actuaciones que acompañan el presente procedimiento, este defensor pasa hacer las siguientes aseveraciones: Se aparta esta defensa de la precalificación dada a los hechos por la fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no consta en las actas una experticia de certeza que nos demuestre y nos dé fe de la pureza, la cantidad de la referida sustancia, manifestó mi defendido que había sido sembrado por los funcionarios policiales y que el testigo utilizado por los funcionarios policiales es un testigo de oficio, ya que ese testigo nunca estuvo presente ni en el momento de la revisión corporal, ni en la delegación policial, es por ello que pido la libertad sin restricciones para mi defendido. Finalmente solicito se me expidan copias de todo el procedimiento, incluyendo el acta que desarrolla la presente acta, es todo”.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, supra identificado, toda vez que, con respecto al ordinal 1º del mencionado artículo, de las actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el encartado en este proceso, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Menor cuantía), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, en atención al numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar preliminarmente que el justiciable, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende del acta de investigación penal (Folio 04) suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, así como el acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ VARGAS, (Riela al folio 7) en su condición de testigo de la revisión consagrada en el artículo 205 del Código Rector del Proceso Penal, como de la incautación de la sustancia presuntamente ilícita.

Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in commento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 251 del instrumento rector del proceso penal, existe una presunción de la posible fuga del sub judice, dado a que éstos tipos de delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, creando daños de gran magnitud en la sociedad y la sanción que eventualmente podría llegarse a imponer, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporta una pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, conforme a lo establecido en el tercer a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN BLANCO, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le acuerde la libertad a su patrocinado, quien aquí decide, declara SIN LUGAR tal requerimiento en virtud de lo antes expuesto, y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fue aprehendido el justiciable, no obstante y en virtud de lo complejo de la investigación se acuerda que la presente causa se ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Menor Cuantía), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEÑA CARLOS ALBERTO RONDÓN BLANCO, toda vez que a juicio de esta decisora se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 250, esto es, la existencia de un hecho punible que comporta pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, aunado la existencia de un testigo de la incautación de la sustancia presuntamente ilícita lo que constituye un elemento de capital importancia a los efectos de presumir preliminarmente la responsabilidad penal del encartado en este proceso, y como quiera que el numeral 3 del artículo 251 de la Ley de Trámites Penales prescribe que la magnitud del daño causado es un elemento a considerar a los fines de decretar la medida privativa, siendo que esta suerte de delitos son considerados en nuestro ordenamiento interno como de lesa Humanidad, este despacho judicial acuerda como se refirió supra la imposición de la medida privativa al justiciable, y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la libertad sin restricciones de su patrocinado. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. estado Miranda. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del texto adjetivo penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL



ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



Abg. BELITZA MARCANO M.