REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 26 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003885
ASUNTO : WP01-P-2010-003885

Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de los ciudadanos RUFINO ANTONIO CARVAJAL DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Conductor, nacido en fecha 23-04-1968, de 43 años de edad, hijo de Aracelis de Carvajal (f) y Rufino Carvajal (f), titular de la cédula de identidad Nº 7.994.413, residenciado en Calle Principal de Mare Abajo, Sector las Mayas, Casa S/N, cerca de la Licorería los Hermanos, Maiquetía, estado Vargas, teléfono 0424-217.94.96 y MARCO ANTONIO SILVA VARELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de Táchira, estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 25-01-1974, de 36 años de edad, hijo de Marco Antonio Silva (v) y Aris Valera (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.688.623, residenciado en Gramoven, Sector la Baranda, Callejón Pacheco, frente a la Escuela Lizard, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-416.92.21, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. PAUDELIS SOLÓRZANO; expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos, RUFINO ANTONIO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.994.413, y MARCO ANTONIO SILVA VARELA, provisto de la cédula de identidad No. V-13.688.623 quienes fueren aprehendidos por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre del Edo. Vargas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrase involucrados en los hechos que tuvieran lugar en fecha 24 de junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 07:10 p.m., estos se desplazaban por las adyacencias de la Av. Soublette con entrada a la Urbanización “José María Vargas”, el primero; a bordo de su vehículo: Marca NISSAN; modelo PATROL, placas MBR61H, procediendo a realizar un maniobra prohibida al cruza la línea de barrera, colisionando con el vehículo, marca ENCAVA, tipo COLECTIVO, placas AF0919, conducido por el segundo de los imputados mencionados, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, resultando lesionados, los ciudadanos: ASTRID CAROLINA PARRA IBARRA quien presentó, TRAUMATISMO LEVE EN EL BRAZO IZQUIERDO y HERIDA ABIERTA EN EL ANTEBRAZO IZQUIERDO, y CEBALLOS ALCALA LUIS ALEJANDRO, quien presentó, TRAUMATISMO LEVE DEL TABIQUE NASAL. Siendo que ambas víctimas para el momento del accidente, se encontraban a bordo del vehículo conducido por el imputado, RUFINO ANTONIO CARVAJAL DUARTE. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Representante Fiscal, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, el cual precalifico como LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal, solicito por lo demás, se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile dicho procedimiento en atención a las normas que rigen el Procedimiento Ordinario, y, sea decretada en contra de los imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ord. 3 ejusdem. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.”

Acto seguido se les impuso del precepto constitucional a los ciudadanos RUFINO ANTONIO CARVAJAL DUARTE y MARCO ANTONIO SILVA VARELA, quienes libres de coacción y apremio, manifestaron su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Décimo Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial DR. GILBERTO PIÑERO, quien manifestó: “Visto el expediente de tránsito y faltando por consignar la experticia médico legal que determine el carácter de las lesiones sufridas por la víctima solicito al tribunal desestime el pedimento del Ministerio Público y otorgue la libertad plena de mis defendidos, consigno en este acto constante de 08 folios útiles, correspondiente al conductor de la camioneta encava donde se evidencia que ese cruce es permitido. Finalmente solicito copias simples del expediente y del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”.

Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de Lesiones Culposas, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal. En otra línea argumental, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión de los imputados de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 24/06/10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encartados en este proceso, así como las actuaciones que constituyen el expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre (folios 02 al 28), actuaciones éstas, que hace surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar preliminarmente que los ciudadanos RUFINO ANTONIO CARVAJAL DUARTE y MARCO ANTONIO SILVA VARELA, tienen responsabilidad penal en el caso de marras.

Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, asimismo, el delito objeto de la presente causa comporta una pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES en su límite máximo, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone a los ciudadanos RUFINO ANTONIO CARVAJAL DUARTE y MARCO ANTONIO SILVA VARELA, antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 de la Ley Penal Adjetiva, la cual consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este despacho judicial se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de Lesiones Culposas, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se provee conforme a la solicitud fiscal y en consecuencia se les imponen a los encartados en este proceso, ciudadanos RUFINO ANTONIO CARVAJAL DUARTE y MARCO ANTONIO SILVA VARELA, ab initio identificados de la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal, toda vez que a juicio de esta juzgadora se desprenden de las actas fundados elementos de convicción para acreditar preliminarmente la responsabilidad penal de los justiciables en este proceso en el delito objeto de esta causa, de suerte que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones de su patrocinado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y de la defensa pública relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. CUARTO: Se provee conforme a la solicitud de las partes con respecto a la expedición copias y se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO M.