REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 26 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003886
ASUNTO : WP01-P-2010-003886
Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano RIVAS BOLIVAR WILKER GABRIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 23-01-1991, de 19 años de edad, hijo de Alfredo Rivas (v) y Rudy Bolívar (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.191.708, residenciado en Calle la Vuelta del diablo, sector el Hueco, casa color verde oscuro, Sector Los Olivos, La Soublette, estado Vargas, teléfonos: 0414-320.14.34, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. PAUDELIS SOLÓRZANO; expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal, al ciudadano WILKER GABRIEL RIVAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.191.708, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre del Edo. Vargas, de conformidad con el artículo 248 del COPP, en virtud de encontrase involucrado en los hechos que tuvieran lugar en fecha, 25 de junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:30 p.m., este se desplazaba por las adyacencias de la Av. El Ejército, Frente a las Areperas las Amazonas, a bordo de su vehículo tipo moto, excediendo los límites de la velocidad reglamentaria, arrollando al ciudadano BLADIMIR ALEXIS SALAZAR FIGUERA quien en ese momento cruzaba la prenombrada Avenida y resultando también lesionada la adolescente GÈNESIS MARTÌNEZ quien iba de parrillera. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Representante Fiscal, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, el cual precalifica como LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal, solicito por lo demás, se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile dicho procedimiento en atención a las normas que rigen el Procedimiento Ordinario, y, sea decretada en contra del imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ord. 3 ejusdem. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano RIVAS BOLIVAR WILKER GABRIEL, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Décimo Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial DR. GILBERTO PIÑERO, quien manifestó: “Este procedimiento donde el conductor de la moto circulaba de manera precisa y efectiva y permitida por su canal vemos como de una manera inexplicable un ciudadano hoy víctima se le atravesó en el medio de la vía sin darle tiempo a que pese a su experiencia como conductor de moto haya podido esquivar pese al intento que hizo de hacerlo causándole las lesiones al peatón y a la pasajera o parrillera que llevaba es por esto que solicito sea tomado el presente como una accidente y las lesiones sean encuadradas dentro de las culposas y a tal efecto mi defendido obtenga una libertad plena y sin restricciones, solicitando en este acto al ministerio público la pronta entrega del vehículo automotor previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin y copia de las presente acta, es todo”
Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de Lesiones Culposas, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal. En otra línea argumental, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 25/06/10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encartados en este proceso, así como las actuaciones que constituyen el expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre (folios 05 al 19), actuaciones éstas, que hace surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el RIVAS BOLIVAR WILKER GABRIEL, ha sido autor del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, asimismo, el delito objeto de la presente causa comporta una pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES en su límite máximo, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.
En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone al ciudadano RIVAS BOLIVAR WILKER GABRIEL, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 de la Ley Penal Adjetiva, la cual consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este despacho judicial se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de Lesiones Culposas, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se provee conforme a la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone al encartado en este proceso, ciudadano RIVAS BOLIVAR WILKER GABRIEL, ab initio identificado, de la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal, toda vez que a juicio de esta juzgadora se desprenden de las actas fundados elementos de convicción para acreditar preliminarmente la responsabilidad penal del justiciable en este proceso en el delito objeto de esta causa, de suerte que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones de su patrocinado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y de la defensa pública relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. CUARTO: Se provee conforme a la solicitud de las partes con respecto a la expedición copias y se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO M.