REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003909
ASUNTO : WP01-P-2010-003909

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano CZOMPELIK WILHEM PAWEL, Alemán, soltero, natural de Polonia, estudiante, nacido en fecha 13-01-1987, de 23 años de edad, hijo de WILHEM CZOPELIK (f) y KRISTINA WILHEM (v), titular del pasaporte Nº CFM2EYGXG, residenciado en ciudad de Alemania, kaiserslauter, calle luisestrase N° 2, asistido por el Defensor Público ABG. GILBERTO PIÑERO, así como por el intérprete del idioma alemán MISEL DEVECI, en la cual la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público DRA.YONESKY MUDARRA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del justiciable, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 372.1 de la Ley Penal Adjetiva, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de intraorgánica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En este momento pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano CZOMPRLIK WILHELM PAWEL, quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25-06-2010, cuando funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, avistaron al mismo con actitud nerviosa por lo que procedieron a realizarle su documentación personal quedando identificado como CZOMPRLIK WILHELM PAWEL, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-130, con destino a Lisboa-Amsterdam, quien al pasar el mismo por la maquina de rayos X, observaron sombras no comunes por lo que fue trasladado al Hospital San José, donde el médico de guardia determinó que el mismo poseía cuerpos extraños, que el mismo expulso vía rectal desde el referido día hasta el 29-06-2010, un total de 70 envoltorios tipo dediles, los cuales contenían una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 820 gramos, en vista de lo anterior es por lo que solicito que la presente investigación se siga por las reglas de la vía abreviada, precalifico los hechos por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MANERA INTRAORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, solicito la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o partícipe del hecho ilícito, ya que consta un acta de investigación policial en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, consta dos actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, registro de cadena de custodia, en donde se refleja el cumplimientos de las formalidad es establecidas en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se deja constancia que se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un delito considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso y por no tener el mismo arraigo en el país, por último solicito copia de la presente audiencia, asimismo consigno dos placas practicas al imputado de autos, con actuaciones complementarias contentivas de diecinueve (19) folios útiles, es todo.”

El imputado CZOMPELIK WILHEM PAWEL, una vez impuesto del precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó a este Juzgado su voluntad de no declarar por el momento.

Por su parte, la Defensa pública DR. GILBERTO PIÑERO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Escuchado el ministerio público y en virtud de que aun no existe una experticia de certeza que hable de la pureza de la sustancia solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar con la cual pueda dar respuesta efectiva y positiva a las posibles y sucesivas citaciones que este tribunal pueda hacer a mi defendido solicito copias de las presentes actuaciones, es todo.”

Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, supra identificado, toda vez que, con respecto al ordinal 1º del mencionado artículo, de las actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el encartado en este proceso, se enmarca en el tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad intra-orgánica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, en atención al numeral 2 del artículo 250 de la Ley de Trámites Penales, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional Bolivariana.

Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in comento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en los numerales 1 y 3 del artículo 251 de la Ley de Trámites Penales, existe una presunción de la posible fuga del sub judice, dado a que el justiciable no tiene arraigo en el país así como la magnitud del daño causado, aunado a que éstos tipos de delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, creando daños de gran magnitud en la sociedad y finalmente por la sanción que eventualmente podría llegarse a imponer, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Modalidad intraorgánica), el cual comporta una pena privativa de libertad que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CZOMPELIK WILHEM PAWEL, ampliamente identificado, designándose como centro de reclusión el Internado Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le acuerde medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al encartado en el proceso, quien aquí decide, declara SIN LUGAR el requerimiento en virtud de lo antes expuesto, y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fue aprehendido el hoy imputado CZOMPELIK WILHEM PAWEL, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva penal contenida en el artículo 248, en concordancia con el artículo 249, concatenados con el numeral 1 del artículo 372 y segundo aparte del artículo 373 eiusdem. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que corresponda. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MODALIDAD INTRAORGÁNICA) previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CZOMPELIK WILHEM PAWEL previamente identificado, por cuanto a juicio de esta juzgadora se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, estado Miranda. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento abreviado a tenor de lo establecido en los artículos 372.1 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de que le sea impuesta a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se provee conforme a la solicitud de las partes con respecto a la expedición de copias, asimismo se ordena librar el oficio correspondiente a la embajada de Alemania acreditada en Venezuela. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 de la Ley de Trámites Penales.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL



ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



ROTSELVY GÓMEZ