REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003910
ASUNTO : WP01-P-2010-003910
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano KELVIN RAMÓN ECHARRY HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de caracas, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 12-09-1989, de 20 años de edad, hijo de Judith Echarry (v) y Oswaldo Martínez (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.796.255, residenciado en Calle real de Mirabal, Casa S/N, frente de la bodega de la dominicana, Catia la Mar, estado Vargas, en la cual la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con competencia en el estado Vargas Dra. YONESKY MUDARRA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del justiciable, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “En este momento pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano KELVIN RAMON ECHARRY HERNANDEZ, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales en fecha 25-05-10, cuando funcionarios adscritos a ese órgano policial, fueron abordados por una ciudadana quien no quiso identificase por temor a futuras represalias, informando que en el sector calle Real de Mirabal, se encontraba un sujeto de contextura delgada, de piel morena oscura, de estatura baja, conocido como el “Kelvin”, una vez en el referido sector los mismos lograron avistar a un sujeto con las mismas características, por lo que al hacerle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el interior de un bolso de color beige con marrón, la cantidad de trece (13) envoltorio que contenía una sustancia compacta de color beige, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, tipo crack, el cual arrojó un peso de nueve (09) gramos, quedando identificado el referido ciudadano como KELVIN RAMÓN ECHARRY HERNÁNDEZ, en vista de lo anterior es por lo que solicito que la presente investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto a que faltan múltiples diligencias por practicar, precalifico los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, solicito la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 de la Ley penal adjetiva; esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o partícipe del hecho ilícito, ya que consta un acta de investigación policial en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, consta un acta de entrevista de un ciudadano quien presenció los hechos, registro de cadena de custodia, en donde se refleja el cumplimientos de las formalidad es establecidas en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se deja constancia que se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un delito considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso, así como la conducta predelictual del mismo, ya que el ciudadano KELVIN RAMON ECHARRY HERNANDEZ, tiene varios procedimientos por el mismo delito, por último solicito copia de la presente audiencia.”
El hoy imputado KELVIN RAMÓN ECHARRY HERNÁNDEZ, una vez impuesto del precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó a este despacho judicial lo siguiente: “Yo soy consumidor de drogas, yo no vendo eso, lo que yo tenia era muy poquito me lo había regalado y era para consumirlo, lo que pasa que ellos pasaron primero y me vieron y luego pasaron y me sembraron la droga. Es todo.”
Por su parte, la Defensa pública ABG. GILBERTO PIÑERO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ”Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, así como lo manifestado por mi defendido, este defensor pasa hacer las siguientes consideraciones: primero: el Ministerio Público, precalifica la presente bajo el delito de distribución de sustancias, no obstante en actas se habla de una cantidad de aproximadamente nueve (09) gramos de una sustancia compacta denominada crack, para todos bien es sabido que el crack proviene de la mezcla de múltiples sustancias entre ellas, el clorhidrato de cocaína, espera esta defensa que una vez practicada la experticia de certeza que el componente del clorhidrato de cocaína es menor de dos gramos, peso establecido por la Ley especial que rige la materia, para determinar el tipo de la posesión y es allí donde deberíamos encuadrar ciudadana Juez la presente causa por cuanto, tampoco riela en actas ni dinero, ni pesas, ni aditivos que establezcan o conforme a la participación de mi defendido en el tipo penal in comento, por otro lado manifestó mi defendido que había sido sembrado por los funcionarios policiales costumbre reiterada y a diario accionada por los funcionarios, es por esto ciudadana Juez que esta defensa se aparta de la solicitud del Ministerio Público, espero que encuentre la presente en el delito de posesión y otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 y hasta 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en ultima instancia, solicito se verifique al testigo utilizado por el organismo policial en virtud de que mi defendido manifestó que no existió ningún testigo al momento de la aprehensión ni tampoco estuvo presente en la comisaría, ni en la revisión corporal, por último solicito copias de la presente acta de audiencia, es todo.”
Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, supra identificado, toda vez que, con respecto al ordinal 1º del mencionado artículo, de las actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el encartado en este proceso, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Menor cuantía), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, en atención al numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar preliminarmente que el justiciable, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende del acta de investigación penal (Folio 04) suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas; Acta de verificación de sustancia y Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (Obran a los folios 7 y 9); así como el acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMÓN JOSÉ RIVERO BRACAMONTE, (Riela al folio 10) en su condición de testigo de la revisión consagrada en el artículo 205 del Código Rector del Proceso Penal, como de la incautación de la sustancia presuntamente ilícita.
Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in commento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 251 del instrumento rector del proceso penal, existe una presunción de la posible fuga del sub judice, dado a que éstos tipos de delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, creando daños de gran magnitud en la sociedad y la sanción que eventualmente podría llegarse a imponer, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporta una pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, conforme a lo establecido en el tercer a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia al encontrase satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano KELVIN RAMÓN ECHARRY HERNÁNDEZ, designándose como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación Artesanal(La Planta). Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a su patrocinado, quien aquí decide, declara SIN LUGAR tal requerimiento en virtud de lo antes expuesto, y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fue aprehendido el justiciable, no obstante y en virtud de lo complejo de la investigación se acuerda que la presente causa se ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica del Ministerio Público en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Menor Cuantía) previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano KELVIN RAMÓN ECHARRY HERNÁNDEZ, previamente identificado, toda vez que a juicio de esta decisora se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 250, esto es, la existencia de un hecho punible que comporta pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, aunado la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir preliminarmente la responsabilidad penal del encartado en este proceso, y como quiera que el numeral 3 del artículo 251 de la Ley de Trámites Penales prescribe que la magnitud del daño causado es un elemento a considerar a los fines de decretar la medida privativa, siendo que esta suerte de delitos son considerados en nuestro ordenamiento interno como de lesa Humanidad, este despacho judicial acuerda como se refirió supra la imposición de la medida privativa al justiciable, y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida cautelar a su patrocinado. Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación Artesanal (La Planta). TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del texto adjetivo penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. Se provee conforme a las solicitud de las partes con respecto a la expedición de las copias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. BELITZA MARCANO M.