REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control
EN SU NOMBRE

Macuto, 27 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003911
ASUNTO : WP01-P-2010-003911

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: JAIROX JOSÉ BATISTA ACEVEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 16-03-1977, de 33 años de edad, hijo de Jairo Batista (f) y Aída María Acevedo (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.905.257, residenciado en Esperanza Tres, Terraza “C”, Vereda 10, Casa Nº 08, Vía Carayaca, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este despacho judicial en el día de hoy, el ciudadano Dr. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; expuso: “Presento en este acto al ciudadano: BATISTA ACEVEDO JAIROX JOSÉ, en virtud de que a través de llamada radiofónica, por parte de la central de operaciones se le indicó a los funcionarios actuantes que pasaran al Sector La Esperanza III, vereda N° 10 Parroquia Carayaca, ya que se encontraba siendo agredida una ciudadana por su cónyuge, una vez en el sitio observaron a un sujeto que se encontraba parado en el balcón y el mismo tenía en sus manos a un niño de aproximadamente un año de edad, manifestando el referido sujeto que iba a lanzar al niño al vació y fue cuando la ciudadana Cecilia del Carmen González, indicando ser la suegra permitió el ingreso a la vivienda, donde procedieron a dialogar con el sujeto con la finalidad de que depusiera, desistiera de su actitud, quien al ver al comisión policial en efecto trató de lanzarse del balcón con el niño en sus brazo, motivo por el cual se le practicó la aprehensión, todo lo cual es corroborado por el acta de denuncia de la víctima, quien entre otras cosas manifestó que el reclamo provino porque el tenía una mujer embarazada y agarró un destornillador diciendo que la iba a matar, forcejearon, él estaba agresivo y totalmente ebrio, motivo por el cual esta representación fiscal tipifica la conducta desplegada por el hoy imputado: BATISTA ACEVEDO JAIROX JOSÉ dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENZA, tipificado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como dentro del delito de TRATO CRUEL tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual solicito se le impongan las medidas tipificadas en el artículos 87 numeral 3, 5 y 6, así como la prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley en comento, y la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, pido además sean remitidas las presentes actuaciones a la fiscalía cuarta del Ministerio Público del estado Vargas y solicito copia del presente acto, es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana MARCAN0 GONZÁLEZ MARCELIS JOSEFINA, quien manifestó: “Ratifico en cada una de sus partes mi denuncia. Es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano JAIROX JOSÉ BATISTA ACEVEDO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar” es todo.-
Igualmente se le concedió la palabra al Defensor Público Décimo Séptimo Dr. Gilberto Piñero, quien fundamentó su defensa en los siguientes alegatos: “Se aparta la defensa de la precalificación dada a los hechos por cuanto el Ministerio Público, por cuanto manifestó mi defendido que todo proviene del hecho donde por el haber construido un anexo con entrada independiente sobre la casa de su suegra, la misma pretende quedarse con el inmueble creando esta situación ficticia e inculpando a mi defendido para hacerlo ver como un agresor cuando realmente es él quien prevé de alimentos y bienes a su esposa la hija de la señora atentando de esta manera la señora a la armonía y buena marcha del hogar, es por esto ciudadana juez que solicito desestime la pretensión del Ministerio Público y otorgue a mi defendido la libertad plena y sin restricciones en esta causa, solicito se me expidan copias de la presente acta, es todo.”
Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado JAIROX JOSÉ BATISTA ACEVEDO fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 26-06-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARCAN0 GONZÁLEZ MARCELIS JOSEFINA, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima de amenazas por parte del hoy imputado, lo que se encuentra ratificado por la testigo ciudadana Cecilia del Carmen González (Riela al folio 8) siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, AMENAZAS, empero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación psicológica o en su defecto que la conducta del hoy imputado constituya de suyo un intento de afectar a la víctima emocionalmente, asimismo se desestima la precalificación por el delito de Trato Cruel o Maltrato, habida cuenta que la conducta del justiciable no se puede subsumir en el referido ilícito penal por cuanto el mismo demanda que el sujeto activo utilice la vejación física o psíquica, siendo ello un elemento objetivo del tipo, lo cual no se verificó en el caso de marras.
Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.
Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARCAN0 GONZÁLEZ MARCELIS JOSEFINA, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (Riela al folio 5), así como del testimonio de la ciudadana Cecilia del Carmen González (obra al folio 8) se desprenden a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano JAIROX JOSÉ BATISTA ACEVEDO, es autor de esos hechos. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.
En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana MARCAN0 GONZÁLEZ MARCELIS JOSEFINA, en consecuencia, este juzgado IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6º de la Ley de Género, en tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a dar cumplimiento a las medidas en referencia, las cuales consisten en:
3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para a seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida él órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de las fuerza pública,
5°.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional impone MEDIDA CAUTELAR al ciudadano JAIROX JOSÉ BATISTA ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de asistir a un centro especializado en materia de violencia (charlas), y en virtud de las medidas acordadas se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa, empero declara SIN LUGAR la solicitud fiscal con respecto a la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de esta juzgadora las medidas de protección y cautelar acordadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, empero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación psicológica, asimismo se desestima el delito Trato Cruel, habida cuenta que la conducta del justiciable no se puede subsumir en el referido ilícito penal, por cuanto el mismo demanda que el sujeto activo utilice la vejación física o psíquica, siendo ello un elemento objetivo del tipo, lo cual no se verificó en el caso de marras. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley de Género, que consisten en 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para a seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida él órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de las fuerza pública, 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. CUARTO: Asimismo se le impone al ciudadano JAIROX JOSÉ BATISTA ACEVEDO la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley que rige la materia, la cual se concretiza en la obligación de asistir a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) , por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, empero se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal con respecto a la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de esta juzgadora con las medidas de protección y cautelar acordadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO