REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control
EN SU NOMBRE
Macuto, 27 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003912
ASUNTO : WP01-P-2010-003912
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de la Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 17-10-1978, de 31 años de edad, hijo de Armando rosales (v) y Judith Ovalles (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.313.942, residenciado en Urbanización Páez, Bloque 3, Piso 7, Apartamento 73, Catia la Mar, estado Vargas y HEBNER AZARODI HERNÁNDEZ MONTES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 27-10-1977, de 31 años de edad, hijo de Hernán Hernández (v) y Gladys Montes (f), titular de la cédula de identidad Nº 13.375.275, residenciado en la Urbanización Páez, Bloque 3, Piso 8, Letra C, Apartamento 81, Catia la Mar, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este despacho judicial en el día de hoy, el ciudadano Dr. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos: HERNÁNDEZ MONTES HEBNER AZARODI Y OVALLES JOSÉ GREGORIO, en virtud de que a través de un llamado a la sede de la fiscalía cuarta del Ministerio Público, donde se presentó una víctima, la cual quedó identificada como Ovalles Judith de 54 años de edad y suficientemente identificada en actas, denunció haber sido víctima de violencia física, psicológica y amenaza por parte de los ciudadanos hoy imputados, que el día 24-06-2010 siendo las 07:30 horas de la noche ella se encontrabas en el cuarto con su esposo de nombre Franklin Gonzalo Roa, cuando su hijo de nombre José Gregorio Ovalle entró al cuarto y estaba totalmente en estado de embriaguez y su esposo le dijo que la puerta principal de la casa se cerraría a las diez de la noche, en ese momento su hijo lo agarró por el cuello y subió a la casa de su amigo de nombre Egnar Montes y empezaron a gritarle a la señora Judith y empezaron a insultarla, el joven salió con dos cuchillos y se le tiró encima y la agredió físicamente cayendo en el suelo, luego un sargento la llevó al CDI, luego fue al comando de policía, salió a señalar a las personas que la habían agredido, luego se presentó nuevamente el hijo agrediéndole verbalmente y gritándole palabras obscenas y luego le cayó a palo a las rejas tratando de entrar. Todo lo cual consta en el acta de denuncia, acta de entrevista, evaluación médica, en el cual consta que la ciudadana hoy víctima presenta contusión en cráneo, hematomas y volumen en brazo con excoriaciones, motivo por el cual esta representación fiscal tipifica la conducta desplegada por los hoy imputados: HERNÁNDEZ MONTES HEBNER AZARODI Y OVALLES JOSÉ GREGORIO dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito igualmente se ratifiquen las medidas de protección establecidas en el artículos 87 numeral 3, 5 y 6 impuestas por el órgano aprehensor, así como la prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley en comento, por último solicito que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, pido además sean remitidas las presentes actuaciones a la fiscalía cuarta del Ministerio Público del estado Vargas y solicito copia del presente acto, es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana OVALLES JUDITH, quien manifestó: “Ratifico en cada una de sus partes mi denuncia. Es todo”.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OVALLES, y HEBNER AZARODI HERNÁNDEZ MONTES, quienes libre de coacción y apremio, manifestaron a este juzgado su deseo de no declarar.
Igualmente se le concedió la palabra al Defensor Público Décimo Séptimo Dr. Gilberto Piñero, quien fundamentó su defensa en los siguientes alegatos: “Una vez escuchado el Ministerio Público en su exposición, este defensor pasa a hacer las siguientes aseveraciones que mi defendido ciudadano OVALLES JOSÉ GREOGORIO vive con su señora madre en el apartamento de su propiedad, donde también convive el padrastro, en muchos de los hogares donde conviven hijastros y padrastros, suelen haber diferencias, productos de celos y mal entendido y este es el caso ciudadana juez, aquí pretende el padrastro imponer su autoridad sobre el joven Ovalle Rebelde, quien desconoce dicha autoridad y buscando el apoyo de la madre, le recrimina al padrastro y no le hace caso es entonces cuando la madre le da la razón al padrastro y buscan mediante la denuncia, salir de la presencia del joven Ovalles, habida cuenta de las medidas cautelares que llevan consigo las denuncias provenientes de la Ley de Violencia contra la mujer, es por esto ciudadana juez que este defensor muy respetuosamente solicita se desestime la pretensión fiscal y oriente a la supuesta víctima, para que lime las asperezas nacidas en su núcleo familiar y le de a su hijo amor y comprensión que es lo que necesita, en relación al ciudadano HERNÁNDEZ MONTES HEBNER solo por intervenir en rescate y para salvar la situación y buscar una cercanía entre la madre y el hijo, injustamente fue traído y presentado por ante esta instancia, solicito para él se decrete su libertad plena y sin restricciones, solicito se me expidan copias de la presente acta y de todas alas actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.
Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que los hoy imputados JOSÉ GREGORIO OVALLES, y HEBNER AZARODI HERNÁNDEZ MONTES, fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 25-06-2010, ello en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana OVALLES JUDITH, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima de maltrato físico, psicológico, amenazas, daño patrimonial por parte de los justiciables, lo que se encuentra ratificado por los testigos JOSefina Ovalles Julivan y Franklin Gonzalo Roa Hernández (Riela a los folios 8 y 9, sendas actas de entrevistas) siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, lo cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en los artículos 42 y 41 de la Ley que rige la materia, esto es, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, empero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación psicológica o en su defecto que la conducta del hoy imputado constituya de suyo un intento de afectar a la víctima emocionalmente.
Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.
Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana OVALLES JUDITH, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (Riela al folio 7), lo que adminiculado por los testigos Josefina Ovalles Julivan y Franklin Gonzalo Roa Hernández (Riela a los folios 8 y 9, sendas actas de entrevistas) constituyen a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que los encartados en este proceso son autores de esos hechos. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.
En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana OVALLES JUDITH, en consecuencia, este juzgado IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6º de la Ley de Género, en tal sentido quedan obligados los imputados de autos a dar cumplimiento a las medidas en referencia, las cuales consisten en:
3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para a seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida él órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de las fuerza pública,
5°.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional impone MEDIDA CAUTELAR a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OVALLES, y HEBNER AZARODI HERNÁNDEZ MONTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de asistir a un centro especializado en materia de violencia (charlas), y en virtud de las medidas acordadas se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, empero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación psicológica. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley de Género, que consisten en 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para a seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida él órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de las fuerza pública, 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. CUARTO: Asimismo se le impone a los encartados en este proceso ciudadanos JOSÉ GREGORIO OVALLES y HEBNER AZARODI HERNÁNDEZ MONTES, la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley que rige la materia, la cual se concretiza en la obligación de asistir a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial. QUINTO: Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,
ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO