REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 04 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-2212
Corresponde a este Juzgado decidir la solicitud interpuesta por el Dr. GILBERTO CASTILLO CABRERA, en su carácter de Defensor privado del imputado ALEIDY JESÚS CASTILLO MEDINA, en el sentido que le sea concedida una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
“…como se puede observar mi defendido ALEIDY JESÚS CASTILLO MEDINA, se encuentra privado de su libertad desde el 08 de Abril (sic) de 2008, lo que significa que ha permanecido detenido por más de DOS (02) AÑOS, sin sentencia definitivamente firme, es más sin siquiera haber sido pasado a la etapa del juicio oral y público, lo cual no es atribuible a mi defendido ni a esta novísima defensa, ya que el no puede disponer de un traslado particular que lo lleve al acto y mucho menos al Tribunal, pues ha sido diligente en la refijación. (ommisis)en virtud de que el Ministerio Público no solicitó en ningún momento la prórroga correspondiente, es por lo que solicito de ese Honorable Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido (…) otorgándole en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 ejusdem y de posible cumplimiento, incluso so pena de lo dispuesto en el artículo 262 ibidem, para garantizar las resultas del proceso, que esta defensa se compromete a cumplir conforme a las disposiciones que para ello impone nuestra Constitución Nacional (sic) y las Leyes…”
De la revisión efectuada a las actuaciones originales que conforman la causa en su oportunidad, y a los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este juzgado pasa a analizar los diversos diferimientos realizados en la causa seguida a ALEIDY JESÚS CASTILLO MEDINA; en tal sentido, se observan los siguientes actos procesales:
En fecha 09 de abril de 2008, se celebró ante este juzgado audiencia para oír al imputado de los ciudadanos ALEIDY JESÚS CASTILLO MEDINA y JACKSON ALEXIS MÁRQUEZ PIÑANGO, en la cual a requerimiento del Ministerio Público se les decretó medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos ASALTO A UNIDAD COLECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal.
En fecha 09 de mayo de 2008, se recibió de la fiscalía actuante escrito de acusación fiscal, y tal virtud se fijó en fecha 04 de junio mes y año, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar.
En fecha 04 de junio de 2008, este Juzgado acordó diferir la audiencia preliminar para el día 04 de julio de 2008, en virtud de la ausencia de la víctima y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo el traslado de estos últimos. (Folios 71 y 72, primera pieza).
El 04 de julio de 2008, se difirió la audiencia preliminar para el día 30 de julio de 2008, de nuevo en virtud de la ausencia tanto de la víctima como de los imputados toda vez que no se hizo efectivo el traslado de estos últimos. (Folios 86 y 87, primera pieza).
En fecha 30 de julio de 2008, este despacho judicial acordó diferir la audiencia preliminar para el día 17 de septiembre de 2008, de nuevo en virtud de la ausencia tanto de la víctima como de los imputados toda vez que no se hizo efectivo el traslado de estos últimos. (Folios 102 y 103, primera pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2008, este juzgado difirió la audiencia preliminar para el día 03 de octubre de 2008, de nuevo en virtud de la ausencia tanto de la víctima como de los imputados toda vez que no se hizo efectivo el traslado de estos últimos. (Folios 115 y 116, primera pieza).
El 03 de octubre del mismo año, este despacho judicial acordó diferir la audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2008, de nuevo en virtud de la ausencia tanto de la víctima como de los imputados toda vez que no se hizo efectivo el traslado de estos últimos. (Folios 126 y 127, primera pieza).
En fecha 15 de octubre de 2008, este juzgado difirió la audiencia preliminar para el día 14 de noviembre de 2008, de nuevo en virtud de la ausencia tanto de la víctima como de los imputados toda vez que no se hizo efectivo el traslado de estos últimos. (Folios 134 y 135, primera pieza).
El día 14 de noviembre de 2008, este despacho judicial acordó diferir la audiencia preliminar para el día 03 de diciembre de 2008, nuevamente en virtud de la ausencia tanto de la víctima como de los imputados toda vez que no se hizo efectivo el traslado de estos últimos. (Folios 143 y 144, primera pieza).
En fecha 03 de diciembre de 2008, este juzgado difirió la audiencia preliminar para el día 09 de enero de 2009, de nuevo en virtud de la ausencia de la víctima así como de la representación fiscal, quedando presentes los imputados de autos y su defensora. (Folios 156 y 157, primera pieza).
El día 09 de enero de 2009, por cuanto se recibió de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal comunicación según la cual se decretó como día no hábil por duelo, este despacho judicial acordó diferir la audiencia preliminar para el día 04 de febrero de 2009. (Folio 162, primera pieza).
En fecha 4 de febrero de 2009, este despacho judicial acordó diferir la audiencia preliminar para el día 27 de febrero de 2009, de nuevo en virtud de la ausencia de la víctima, quedando presentes los imputados de autos y su defensora. (Folios 167 y 168, primera pieza).
El día 27 de febrero de 2009, este Juzgado acordó diferir la audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2009, en virtud de la ausencia de la víctima y del defensor privado (folios 179 y 180, primera pieza).
En fecha 18 de marzo de 2009, este órgano judicial acordó diferir la audiencia preliminar para el día 15 de abril de 2009, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados, así como también por la ausencia de la víctima. (Folios 192 y 193, primera pieza).
El día 15 de abril de 2009 este órgano jurisdiccional acordó diferir la audiencia preliminar para el día 06 de mayo de 2009, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados, así como también por la ausencia de la víctima y del defensor privado. (Folios 04 y 05, segunda pieza).
En fecha 06 de mayo de 2009, este Juzgado acordó diferir la audiencia preliminar para el día 27 de mayo de 2009, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados, así como también por la ausencia de la víctima. (Folios 12 y 13, segunda pieza).
El día 27 de mayo de 2009, este despacho judicial acordó diferir la audiencia preliminar para el día 01 de julio de 2009, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados, así como también por la ausencia de la víctima. (Folios 21 y 22, segunda pieza).
En fecha 01 de julio de 2009, este órgano judicial acordó diferir la audiencia preliminar para el día 29 de julio de 2009, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados, así como también por la ausencia de la víctima. (Folios 28 y 29, segunda pieza).
El día 29 de julio de 2009, este juzgado acordó diferir la audiencia preliminar para el día 23 de septiembre de 2009, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados, así como también por la ausencia de la víctima y el defensor privado. (Folios 34 y 35, segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2009, se dictó auto acordando fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 07 de octubre de 2009 (folio 71, segunda pieza).
El día 15 de octubre de 2009, se dictó auto acordando fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 28 de octubre de 2009 (folio 65, segunda pieza).
En fecha 28 de octubre de 2009, este despacho judicial acordó diferir la audiencia preliminar para el día 18 de noviembre de 2009, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados, así como también por la ausencia de la víctima. (Folios 71 y 72, segunda pieza).
El día 18 de noviembre de 2009, este órgano judicial acordó diferir la audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2009, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los justiciables así como también por la ausencia de la víctima. (Folios 79 y 80, segunda pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2009, este despacho judicial acordó diferir la audiencia preliminar para el día 15 de enero de 2010, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados, así como también por la ausencia de la víctima. (Folios 85 y 86, segunda pieza).
El día 15 de marzo de 2010, se dictó auto acordando fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 31 de marzo de 2010 (Folio 90, segunda pieza).
En fecha 13 de abril de 2010, se dictó auto acordando fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 14 de mayo de 2010 (Folio 96, segunda pieza).
El día 14 de mayo de 2010, este órgano judicial acordó diferir la audiencia preliminar para el día 09 de junio de 2010, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados, así como también por la ausencia de la víctima. (Folios 114 y 115, segunda pieza).
Ahora bien, conforme al artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.(Énfasis añadido por este juzgado)

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido: “…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

Del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca: “…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observando de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”.
Ahora bien, en el sub exámine se observa que desde el día en que les fue decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad de los justiciables hasta la presente fecha, se excede en demasía del límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que han transcurrido más de DOS (2) AÑOS sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido a los encartados en este proceso, ni solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, observando de otra parte que no se hizo uso de ningún mecanismo o remedio procesal para la realización del acto.
En consecuencia, al operar en este caso lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos ALEIDY JESÚS CASTILLO MEDINA y JACKSON ALEXIS MÁRQUEZ PIÑANGO, al primero de los nombrados conforme a su solicitud de la defensa y al segundo haciendo uso de la facultad conferida a esta juzgadora en el artículo 264 de la Ley de Trámites Penales, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presentación periódica cada ocho (8) días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado GUILLERMO CASTILLO CABRERA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEIDY JESÚS CASTILLO MEDINA, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y en consecuencia impone al ciudadano ALEIDY JESÚS CASTILLO MEDINA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo haciendo uso de las facultades conferidas por la letra del artículo 264 de la Ley de Trámites Penales, revisa la medida privativa también impuesta en la misma fecha al ciudadano JACKSON ALEXIS MÁRQUEZ PIÑANGO, y en consecuencia también impone al ciudadano JACKSON ALEXIS MÁRQUEZ PIÑANGO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.