REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001955
ASUNTO : WP01-P-2010-001955


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

ACUSADA: MONICA SOFIA CORREIA CABRITA.

DEFENSA PUBLICA: Dr. GILBERTO PIÑERO

SECRETARIO: AB. HAIDELIZA DARIAS.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la acusada MONICA SOFIA CORREIA CABRITA, titular del pasaporte N° L223989, quien dijo ser de nacionalidad Portuguesa, natural de Portimao, nacido en fecha 28/04/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cajera, hija de María Teresa Correira Cabrito (v) y Jorge Manuel Cabrita (f) y con residencia en: Barranco-Longo 8365-089 algoz, Portugal, debidamente asistida por interprete del idioma portugués ANTONIO ACHKAR, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Junio de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 08 de Junio de 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada MONICA SOFIA CORREIA CABRITA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra de la ciudadana MONICA SOFIA CORREIA CABRITA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma fue aprehendida en fecha 11-03-10 en el aeropuerto internacional de Maiquetía como a las 4:30 de la tarde por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque de American en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los equipajes y pasajeros del vuelo 6700 de la línea aérea IBERIA, con destino a MADRID, observaron a una ciudadana que denotaba una actitud nerviosa, la misma portaba una maleta grande de color negro de la marca KAISHUM, por lo que las funcionarias actuantes procedieron a solicitarle su identificación, quedando identificada con el nombre de MONICA SOFIA CORREIA CABRITA, y en presencia de las ciudadanas GUITTIAN GOMEZ ALEYDA JOSEFINA, CI: 11.936.319 y SOE CHINELY TORTOZA TOVAR, CI: 19.272.586 y del ciudadano LWCUMERRE RIVERO CARLOS ANTONIO, CI: 12.808.564, quienes sirvieron como testigos e intérprete en el presente procedimiento, incautándole en el interior de su equipaje de color negro de la marca KAISHUM, que detentaba para el momento de su aprehensión, la cantidad de cuatro recipientes confeccionados en material metálico con la inscripción alusiva a alimentos de proteína, además plenamente identificado en las presentes actas policiales, en cuyo interior de cada uno de esos envases, se localizó una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de dos kilos cuatrocientos cincuenta y un gramos. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal de la ciudadana antes mencionada los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.-DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA RODRIGUEZ, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de las ciudadanas RAMIREZ RAMIREZ ALBA y ACOSTA BELTRAN SINDY, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional. DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos LECUMBERRE RIVERO CARLOS ANTONIO (traductor) y las ciudadanas GUITIAN GOMEZ ALEYDA JOSEFINA y SOE CHINELY TOROTOZA TOVAR, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-10/0406 de fecha 24-03-10, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA con un peso neto de DOS MIL SIETE GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (2.007,2 Grs) con un porcentaje de pureza de 92% . 2.- Pasaporte de La Republica de Portuguesa N° L223989, a nombre de MONICA SOFIA CORREIA CABRITA. 3.- Boleto Aéreo No 075-9735454517-4 de la línea IBERIA con destino a MADRID, a nombre de la ciudadana MONICA SOFIA CORREIA CABRITA. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad de la hoy acusada MONICA SOFIA CORREIA CABRITA, asimismo solicito que la referida acusada sea enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito el decomiso de los boletos aéreos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria de la acusada y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de las funcionarias actuantes en el procedimiento ciudadanas RAMIREZ RAMIREZ ALBA y ACOSTA BELTRAN SINDY, adscritas a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos LECUMBERRE RIVERO CARLOS ANTONIO (traductor) y las ciudadanas GUITIAN GOMEZ ALEYDA JOSEFINA y SOE CHINELY TOROTOZA TOVAR los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenida la acusada antes identificada, con la Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-10/0406 de fecha 24-03-10, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA con un peso neto de DOS MIL SIETE GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (2.007,2 Grs) con un porcentaje de pureza de 92%, suscrita por las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA RODRIGUEZ, adscritas al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas. Así como la declaración de las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA RODRIGUEZ, adscritas al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a la acusada de autos, con el Pasaporte de La Republica de Portuguesa N° L223989, a nombre de MONICA SOFIA CORREIA CABRITA, con el Boleto Aéreo No 075-9735454517-4 de la línea IBERIA con destino a MADRID, a nombre de la ciudadana MONICA SOFIA CORREIA CABRITA. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de la ciudadana MONICA SOFIA CORREIA CABRITA, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría la acusada MONICA SOFIA CORREIA CABRITA, antes identificada, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.


LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable a la acusada MONICA SOFIA CORREIA CABRITA, será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1° y 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el decomiso del Boleto Aéreo No 075-9735454517-4 de la línea IBERIA con destino a MADRID, a nombre de la ciudadana MONICA SOFIA CORREIA CABRITA. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a la acusada MONICA SOFIA CORREIA CABRITA, titular del pasaporte N° L223989, quien dijo ser de nacionalidad Portuguesa, natural de Portimao, nacido en fecha 28/04/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cajera, hija de María Teresa Correira Cabrito (v) y Jorge Manuel Cabrita (f) y con residencia en: Barranco-Longo 8365-089 algoz, Portugal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1° y 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del Boleto Aéreo No 075-9735454517-4 de la línea IBERIA con destino a MADRID, a nombre de la ciudadana MONICA SOFIA CORREIA CABRITA. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12-03-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. HAIDELIZA DARIAS