REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Macuto, 11 de Junio de 2010

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I

IMPUTADOS: DEFENSOR PRIVADO:
MAANUEL GONCALVES VIERIA Y NELSON RODRIGUEZ
WILFRE LEDEIVIS PEREZ GARCIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
GUSTAVO GONZALEZ KARIN MENDEZ


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados GONCALVES VIEIRA MANUEL, quien dijo ser de Nacionalidad Portuguesa, Natural de Portugal, nacido en fecha 28-05-1963, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ADELINA GONCALVES PÉREGIL (V) y de JULIO HOMEM VIEIRA (F), con residencia en: Quinta Sindi, Segunda Cuadra Los Corales, frente al mirador, frente al Edificio El Dorado, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° E.-81.598.029 y PEREZ GARCIA WILFRED LEDEIVIS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 02-09-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Batman, hijo de CARMEN PASTORA GARCÍA (V) Y AGUSTÍN PÉREZ (V), con residencia en: Detrás del Hospital San José, Carretera Vieja, Colinas El Calvario, casa Nro: 69, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V.-10.580.706, número de celular 0414-904-76-26, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de Junio del año 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el contenido del articulo 376, contenido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 02 de Junio de 2010, el Dr. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito de acusación en contra de los ciudadanos: GONCALVES VIEIRA MANUEL y PEREZ GARCIA WILFRED LEDEIVIS, por la comisión del delito de UTILIZACION DE LOCALES PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 43 (primer aparte) segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, la cual fuè presentada en fecha 01 de Junio de 2009, ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas y fuera debidamente admitida por el citado Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2009, y cursa a los folios 68 al 74 de la primera pieza que conforma la presente causa, en contra de los ciudadanos: GONCALVES VIEIRA MANUEL y PEREZ GARCIA WILFRED LEDEIVIS, toda vez que quedó demostrado en las actas procesales que en los hecho que nos ocupa, sucedieron en fecha 14-01-09, cuando los funcionarios Sargentos Segundos MUJICA LEZCANO ANDRES y RAMIREZ FAJARDO LUIS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de recorrido como a las 11:15 de la noche en las adyacencias de la Plaza El Cónsul en Maiquetía, observaron a una ciudadana que entró en veloz carrera a un bar de nombre El Democrático, por lo que la comisión actuante y de conformidad con el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a su interior y con la autorización del dueño y encargado del local, revisaron dicho establecimiento y en la revisión del baño para damas, lograron encontrar oculto en el cielo raso del techo, dos carteras, una marrón y la otra blanca, encontrándose en esta ultima cartera, un Móvil Celular marca HUAWEI, de color perla negra con su respectivo serial de identificación, Dos envoltorios, en cuyo interior del confeccionado en papel sintético de color negro, se localizó, un polvo de color blanco de presunta droga y en el otro envoltorio confeccionado en papel aluminio, se localizó restos de semilla vegetal de la presunta droga denominada marihuana. No conforme con esto, los funcionarios actuantes encontraron encima de una maquina TRAGANIQUEL que estaba al lado de la maquina registradora, dos envoltorios, en cuyo interior de uno de ellos, se encontró la cantidad de (18) envoltorios mas pequeño contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga y en el otro envoltorio, se localizó la cantidad de (08) envoltorios también mas pequeños igualmente contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, Por último solicito que los hoy acusado, sean debidamente enjuiciados y condenados por el delito de UTILIZACION DE LOCALES PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 43 (primer aparte) segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y les sean impuesta las penas correspondientes, tal como se evidencia del resultado de la Experticía Botánica, signada bajo el Nro: 9700-130-1717, de fecha 16-01-2009, en la cual se evidencia que lo decomisado resultó ser Cocaína y Marihuana (Cannabis Salita L,). De igual forma, solicito el comiso de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión de los precitados imputados GONCALVES VIEIRA MANUEL y PEREZ GARCIA WILFRED LEDEIVIS, Es todo”.-

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Público como son: Acta policial de fecha 14-01-2009, suscrita por los funcionarios Sargentos Segundo MUJICA LEZCANO ANDRES y RAMIREZ FAJARDO LUIS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, El Resultado de la experticía Química 9700-130-1717, practicada por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La Inspección Técnica signada bajo el Nro: 083, de fecha 16-01-2008, practicada por el funcionario FRANCISCO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con los testimonios de los funcionarios Sargentos Segundo MUJICA LEZCANO ANDRES y RAMIREZ FAJARDO LUIS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas. Con los testimonios de lo Ciudadanos JUAN ERNESTO MATA, CARMEN MILAGROS PEREZ SILVA y JOSEFINA FREITES GARCIA, quienes son testigos presenciales en el proceso que nos ocupa. Con las testimoniales de las expertas: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La declaración de Ciudadano FRANCISCO PEREZ, adscrito a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con las declaraciones de los Ciudadanos ALFREDO MORALES UGUETO y EDDY JOSE SEQUERA MARTINEZ, quienes fueron los testigos presenciales de la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con el acta policial suscrita por los ciudadanos: MUJICA LIZCANO ANDRES y RAMIREZ FAJARDO LUIS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas. Con el resultado de la experticía Química 9700-130-1717, practicada por expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada. Con la Inspección Técnica Nº: 083, practicada por expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que quedó debidamente demostrado en las actas procesales que nos ocupa, quedó demostrado en las actas procesales que el hecho que nos ocupa, sucedió en fecha 14-01-09, cuando los funcionarios Sargentos Segundo MUJICA LEZCANO ANDRES y RAMIREZ FAJARDO LUIS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de recorrido como a las 11:15 de la noche en las adyacencias de la Plaza El Cónsul en Maiquetía, observaron a una ciudadana que entró en veloz carrera a un bar de nombre “El Democrático”, por lo que la comisión actuante y de conformidad con el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresó a su interior y con la autorización del dueño y encargado del local, revisaron dicho establecimiento y posteriormente en la revisión del baño para damas, lograron encontrar oculto en el cielo raso del techo, dos carteras, una marrón y la otra blanca, encontrándose en esta última cartera, un Móvil Celular marca HUAWEI, de color perla negra con su respectivo serial de identificación, dos (02) envoltorios, en cuyo interior del confeccionado en papel sintético de color negro, se localizó, un polvo de color blanco de presunta droga y en el otro envoltorio confeccionado en papel aluminio, se localizó restos de semilla vegetal de la presunta droga denominada “Marihuana”. No conforme con esto, los funcionarios actuantes encontraron encima de una máquina “TRAGANIQUEL”, que estaba al lado de la máquina registradora, dos envoltorios, en cuyo interior de cada uno de ellos, se encontró la cantidad de (18) envoltorios más pequeño contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga y en el otro envoltorio, se localizó la cantidad de (08) envoltorios también más pequeños, igualmente contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público, que nos encontramos en la presencia de un hecho punible perseguido de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción, para estimar que los acusados de marras, son autores o participes en la comisión del delito que nos ocupa, desprendiéndose de las actas policiales elementos de convicción en contra de los hoy acusados ciudadanos GONCALVES VIEIRA MANUEL y PEREZ GARCIA WILFRED LEDEIVIS, en tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en la comisión del delito de UTILIZACION DE LOCALES PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 43 (primer aparte) segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-.

Por otra parte, los acusados: GONCALVES VIEIRA MANUEL y PEREZ GARCIA WILFRED LEDEIVIS, al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitaron la aplicación inmediata de las penas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.-

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos: GONCALVES VIEIRA MANUEL y PEREZ GARCIA WILFRED LEDEIVIS, por la comisión del delito de UTILIZACION DE LOCALES PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 43 (primer aparte) segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer a los acusados GONCALVES VIEIRA MANUEL y PEREZ GARCIA WILFRED LEDEIVIS, este Juzgador observa que el delito de UTILIZACION DE LOCALES PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 43 (primer aparte) segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena para este delito en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, sin embargo los mismos no poseen antecedentes penales, y conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, se establece la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
Como quiera que en autos se puede visualizar que los ciudadanos GONCALVES VIEIRA MANUEL y PEREZ GARCIA WILFRED LEDEIVIS, se hacen merecedores de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por los mismos, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir a cada uno de los acusado la de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de UTILIZACION DE LOCALES PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 43 (primer aparte) segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En virtud de lo arriba señalado y visto que los Ciudadanos: GONCALVES VIEIRA MANUEL y PEREZ GARCIA WILFRED LEDEIVIS, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente aplicar en definitiva a los acusados de autos UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de UTILIZACION DE LOCALES PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 43 (primer aparte) segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, este Tribunal con vista a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, en cuanto a la confiscación de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del Ciudadano lo declara: CON LUGAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Con razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos GONCALVES VIEIRA MANUEL, quien dijo ser de Nacionalidad Portuguesa, Natural de Portugal, nacido en fecha 28-05-1963, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ADELINA GONCALVES PÉREGIL (V) y de JULIO HOMEM VIEIRA (F), con residencia en: Quinta Sindi, Segunda Cuadra Los Corales, frente al mirador, frente al Edificio El Dorado, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° E.-81.598.029 y PEREZ GARCIA WILFRED LEDEIVIS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 02-09-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Batman, hijo de CARMEN PASTORA GARCÍA (V) Y AGUSTÍN PÉREZ (V), con residencia en: Detrás del Hospital San José, Carretera Vieja, Colinas El Calvario, casa Nro: 69, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V.-10.580.706, número de celular 0414-904-76-26, a cumplir cada uno de ellos la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de UTILIZACION DE LOCALES PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 43 (primer aparte) segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1°del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Con base a la pena impuesta, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día Dos (02) de Octubre del año 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: De igual manera, este Tribunal con vista a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, en cuanto a la confiscación de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del Ciudadano lo declara CON LUGAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Diez (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA

ABG KARIN MENDEZ
WP01-P-2009-000077